Auto Supremo AS/0291/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2014

Fecha: 13-Jun-2014

ANTECEDENTES DEL PROCESO


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 263 vta., interpuesto por Williams Morales Camacho contra el Auto de Vista Nº 14 de 28 de enero de 2014, de fs. 258 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Pedro Nolasco Choque Ramos contra Williams Morales Camacho; el Auto de concesión de fs. 267; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Pedro Nolasco Choque Ramos, adjunto Medida Precautoria de fs. 1 a fs. 33 formaliza demanda de resolución de contrato señalando que en virtud al contrato de 21 de abril de 2010, de compraventa de aserradero cursante junto a la solicitud de Medida Precautoria, otorgó en calidad de venta a favor de la Empresa AMBIFO S.R.L. representada por Williams Morales Camacho un aserradero instalado sobre tres has de terreno en la localidad de Puerto Rico, con todos los equipos y maquinarias descritas en la cláusula segunda del precitado contrato, por el precio de $us.45.000.- de los cuales a momento de la suscripción el comprador solo le canceló la suma de $us.20.000.- quedando un saldo de $us.25.000.- que debía ser cancelado hasta el 21 de julio de 2010, que no fue cubierto pese a su solicitud reiterada, al contrario, continuó utilizando el equipo y maquinaria y posteriormente procedió a desmantelar el aserradero trasladando los equipos mas valiosos a domicilios particulares. En la cláusula quinta se estableció que en caso de incumplimiento de pago del saldo, el contrato quedaría automáticamente rescindido procediendo a la cancelación de pago de daños y perjuicios, término estipulado en conformidad al art. 569 del Código Civil, por tanto, en cumplimiento de la mencionada cláusula y al tenor de la citada disposición legal, el contrato de 21 de abril de 2010, ha quedado resuelto de puro derecho, debiendo volver a su dominio tanto el aserradero como el predio sobre el cual está emplazado, y el comprador cancelar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, en virtud a los arts. 569, 294, 339, 344 y 519 del Código Civil en relación a los arts. 327 y 354-II de su Procedimiento.
Williams Morales Camacho de fs. 77 a 78 vta., contesta señalando que el demandante fue quien no cumplió con la obligación a la que se reató en el contrato al tratarse de prestaciones recíprocas relativo al saneamiento y evicción referidos en la clausula sexta de conformidad al art. 624-I del Código Civil; al tener vicios el inmueble no es posible darle el uso que se determinó en el contrato como es el de un aserradero, por lo tanto, el demandante debe resarcir la suma que ya fue cancelada y no será posible cancelar la restante por los vicios indicados debido a que el vendedor no es propietario del inmueble transferido sino la Universidad Amazónica de Pando que a la vez le transfirió el Gobierno Municipal de Puerto Rico mediante Resolución Nº 07/2007; no obstante, hizo construcciones e invirtió capital lo que hoy le ocasionan perjuicios económicos. Además de haber cometido estelionato y estafa, el inmueble no está inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538 del Código Civil. Que al haber poseído el inmueble de buena fe durante más de un año no procedía el secuestro de esos bienes, de conformidad al art. 163 del Código de Procedimiento Civil, ni el embargo de los mismos por ser instrumentos de trabajo, aspecto que fue denunciado en la vía que corresponde. Menos ha demostrado el demandante la documentación pertinente de la maquinaria que ha transferido sino solo simples recibos incumpliendo lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil