TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 218
Sucre, 22 de julio de 2014
Expediente : 71/2014-A
Demandante : Felipe Arcani Canaviri
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), cursante de fs. 66 a 69, contra el Auto de Vista Nº 24/2014-SSA-I de 20 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Felipe Arcani Canaviri contra el SENASIR; responde al recurso de casación de fs. 71 a 72; el Auto de 5 de mayo de 2014 a fs. 74 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones
La Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 24, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Felipe Arcani Canaviri, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 8,475, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 197,74.-, mismo que previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
2. Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación
Felipe Arcani Canaviri mediante la nota de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 29, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Comisión de Reclamación Nº 00404/13 de 11 de junio, cursante de fs. 44 a 46, por la cual se resolvió confirmar la Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
3. Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación, éste interpuso recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 48 a 49, que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00449/13 de 1 de julio, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario los periodos 04/87 a 05/90.
4. Motivo del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
Empieza transcribiendo parte del contenido del Auto de Vista impugnado para señalar que, Felipe Arcani Canaviri inició su trámite de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual; que para ello el Área de Cuenta Individual mediante Cite TC 2130 certificó que “los periodos 04/87 a 05/90 no se certifica porque no tuvo aportes a la complementaria” (sic), debido a que estos periodos fueron administrados por los Fondos Complementarios y no habiendo hasta la fecha el interesado presentado los documentos solicitados según los informes de fs. 9 y 10.
Hace referencia a la Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al recurso de Reclamación y al Informe del Área de Certificación CC Nº 569, del que resalta que: “…con respecto a los periodos 04/87 a 05/90 se evidenció que el SENASIR no cuenta con las planillas de los periodos mencionados, que se revisó la documentación existente en el Edificio Florida proporcionada por el Lic. Gerardo Molina Núñez del Prado, donde se evidenció que no cuentan con la documentación de los periodos mencionados…”(sic), por ello no se certifica ni se aplica normativa debido a que los aportes de este periodo fueron administrados por los Fondos Complementarios y se debe certificar en base a planillas del Régimen Complementario. También hace referencia al Informe Técnico Nº 261/13 de 16 de abril, emitido por la Comisión de Reclamación, señalando que, en base a las conclusiones de dicho informe se emitió la Resolución Nº 00404/13 de 11 de junio confirmando la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.
Enfatiza que, el interesado pretende el reconocimiento de aportes sin contar con la documentación idónea que acredite su pretensión, toda vez que los periodos no certificados no figura en planillas cursantes en el área de certificación y mucho menos en los Registros de la Administración de la Asociación de Copropietarios del Edificio Florida, lo que demuestra que el asegurado no cuenta con la documentación de los periodos pretendidos.
Señala que, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de Certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, que tiene única y exclusivamente aplicación para trámites del Sistema de Reparto y no así para la Compensación de Cotizaciones; asimismo hace referencia al art. 18 de la norma citada, destacando que esta disposición legal no prevé la aplicación del art. 14 en los trámites de Compensación de Cotizaciones, también hace cita de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Manifiesta que el SENASIR cumplió con el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto otorgó a favor del beneficiario el Formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 8.475, que es el reflejo de los aportes efectivamente realizados por el asegurado al Seguro Social de largo plazo del Sistema de Reparto hasta abril de 1997.
Finaliza señalando que, el Auto de Vista impugnado, transgredió y aplicó incorrectamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065, los arts. 1, 48 y 50 del DS Nº 0822, y el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisiciones (MPRCPA).
I.4 Petitorio
Con ese antecedente, pide a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista impugnado y confirme las Resoluciones de la Comisión de Reclamación y de la Comisión de Calificación de Rentas emitidas por el SENASIR.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a) Sobre el derecho a la jubilación con una calificación conforme a la Constitución Política del Estado
Es menester hacer referencia al art. 45.IV de la CPE, que respecto al derecho a acceder a la Seguridad Social precisa que “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; a través de esta norma constitucional el Estado Plurinacional de Bolivia, garantiza y respeta el derecho de las bolivianas y bolivianos a acceder a una jubilación con las características de universalidad, solidaridad y equidad, por lo que el ente gestor está obligado a calificar la renta teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por el beneficiario, sin que una formalidad pueda restringir el acceso a dicho derecho. Esta obligación estatal se encuentra reafirmada por el art. 67.II de la CPE, que impone al Estado la obligación de proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a nuestra legislación.
De las normas constitucionales precedentemente citadas, debe precisarse que la jubilación es un derecho que goza de protección estatal; que según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0280/2012 de 4 de junio, este derecho resguarda “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.
Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, señala que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio,…”; esta norma, velando por el acceso a un jubilación justa otorga mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48.I.a) del DS Nº 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.
Este Tribunal Supremo con la finalidad de dilucidar este tipo de problemáticas, en varias Resoluciones asumió un entendimiento referente a la verdad material, precisando que “…tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
a) Análisis del caso
Se denunció que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, transgredió y aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543, porque la utilización de documentos que cursan en el expediente sería únicamente para la calificación de Rentas del Sistema de Reparto y no así para el trámite de Compensación de Cotizaciones que está reglamentado por la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y su DS Nº 0822.
En autos, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió otorgar a favor de Felipe Arcani Canaviri el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 8.475, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.197,74.-; esta determinación fue impugnada por el beneficiario, resaltando que desempeñó sus actividades laborales “desde el 6 de noviembre de 1985 hasta el 2011” en forma continua e ininterrumpida, recurso que fue resuelto por la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00404/13 de 11 de junio, que confirmó la Resolución de la Comisión de Calificación, basando dicha determinación en el Informe Técnico Nº 261/13 de 16 de abril, en el que se hace constar que “…revisada nuevamente periodos reclamados No certificados en el Área de Certificación CC y Archivo Central se evidencia que NO se cuenta con documentación de los mismos y que la comisión móvil efectuado por un funcionario del Área de Certificación, a dependencias de la Administración del Edificio Florida proporcionada por el Administrador Sr. Gerardo Núñez del Prado, se observó que no se cuenta con documentación de periodos solicitados sólo de periodos posteriores a la gestión 2000”(sic). Contra esta última determinación el beneficiario interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, por el cual el Tribunal de Alzada, concluyó que el asegurado en su oportunidad “…acompañó documentación de respaldo que acredita haber prestado servicios durante los periodos abril/1987 a mayo/1990, observando que el SENASIR cumpliendo los arts. 13 y 14 del DS 27543, debió dar el tratamiento extraordinario a dicha prueba, documental, bajo presunción juris tantum, no pudiendo aducir que no cuenta con planillas pues su registro es de su entera responsabilidad” (sic).
De los hechos descritos precedentemente se establece que, el SENASIR para emitir la Resolución Nº 0001739 (fs. 53) obvió considerar la prueba que cursa de fs. 1, 2, 3, 11 y de fs. 37 a 39; consistentes en fotocopia de Certificado de Trabajo del beneficiario Felipe Arcani Canaviri otorgado por el administrador del Edificio Florida, por el que se certifica que el trabajador prestó servicios en dicho edificio desde 1985; fotocopia legalizada de Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador a la Caja Nacional de Seguridad Social, recibida en dicha institución el 6 de junio de 1988 consignando como empleador a la Asociación de Copropietarios Edificio Florida; Boleta de pago del trabajador de 31 de octubre de 1996; Listado numérico de empresas afiliadas al mes de marzo de 1998 a la Caja Nacional de Salud; finiquitos por los que la Asociación de Copropietarios del Edificio Florida canceló beneficios sociales al trabajador de fechas 28 de noviembre de 1990, 30 de noviembre de 2003 y 4 de agosto de 1999. De la prueba detallada se tiene como hechos verdaderos que, el asegurado ingresó a trabajar al Edificio Florida el 6 de noviembre de 1985 y que los periodos abril/1987 a mayo/1990 continuó prestando sus servicios en dicho Edificio, por esta razón los Copropietarios del mencionado Edificio afiliaron al trabajador a la Caja Nacional de Salud el “6 de junio de 1988” y le cancelaron sus beneficios sociales por el periodo de “6 de noviembre de 1985 a 6 de noviembre de 1990”; estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, con el frágil argumento de que en el Área de Certificación CC y Archivo Central del SENASIR no existe documentación por los periodos observados o por el Informe proporcionado por la Administración del Edificio que sólo contaba con documentación posterior a la gestión 2000, cuando la responsabilidad de recabar planillas y la custodia de dichos documentos no es del trabajador, sino de las entidades mencionadas. La omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS Nº 27543 y la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que este ente atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto. Precisamente este es el defecto que fue advertido por el Tribunal de Alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 y 67 de la CPE, los arts. 24 de la Ley Nº 065, 48 del DS Nº 0822 y 23 del MPRCPA, determinó que el SENASIR, proceda a incluir en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario los periodos 04/87 a 05/90; por lo que no es evidente que el Tribunal de Alzada, hubiera transgredido o aplicado incorrectamente el art. 14 del DS Nº 27543 menos las normas que dice hubieran sido vulneradas.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva establecida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros representante legal del SENASIR cursante de fs. 66 a 69.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 218
Sucre, 22 de julio de 2014
Expediente : 71/2014-A
Demandante : Felipe Arcani Canaviri
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), cursante de fs. 66 a 69, contra el Auto de Vista Nº 24/2014-SSA-I de 20 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Felipe Arcani Canaviri contra el SENASIR; responde al recurso de casación de fs. 71 a 72; el Auto de 5 de mayo de 2014 a fs. 74 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones
La Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 24, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Felipe Arcani Canaviri, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 8,475, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 197,74.-, mismo que previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
2. Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación
Felipe Arcani Canaviri mediante la nota de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 29, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Comisión de Reclamación Nº 00404/13 de 11 de junio, cursante de fs. 44 a 46, por la cual se resolvió confirmar la Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
3. Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación, éste interpuso recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 48 a 49, que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00449/13 de 1 de julio, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario los periodos 04/87 a 05/90.
4. Motivo del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
Empieza transcribiendo parte del contenido del Auto de Vista impugnado para señalar que, Felipe Arcani Canaviri inició su trámite de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual; que para ello el Área de Cuenta Individual mediante Cite TC 2130 certificó que “los periodos 04/87 a 05/90 no se certifica porque no tuvo aportes a la complementaria” (sic), debido a que estos periodos fueron administrados por los Fondos Complementarios y no habiendo hasta la fecha el interesado presentado los documentos solicitados según los informes de fs. 9 y 10.
Hace referencia a la Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al recurso de Reclamación y al Informe del Área de Certificación CC Nº 569, del que resalta que: “…con respecto a los periodos 04/87 a 05/90 se evidenció que el SENASIR no cuenta con las planillas de los periodos mencionados, que se revisó la documentación existente en el Edificio Florida proporcionada por el Lic. Gerardo Molina Núñez del Prado, donde se evidenció que no cuentan con la documentación de los periodos mencionados…”(sic), por ello no se certifica ni se aplica normativa debido a que los aportes de este periodo fueron administrados por los Fondos Complementarios y se debe certificar en base a planillas del Régimen Complementario. También hace referencia al Informe Técnico Nº 261/13 de 16 de abril, emitido por la Comisión de Reclamación, señalando que, en base a las conclusiones de dicho informe se emitió la Resolución Nº 00404/13 de 11 de junio confirmando la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.
Enfatiza que, el interesado pretende el reconocimiento de aportes sin contar con la documentación idónea que acredite su pretensión, toda vez que los periodos no certificados no figura en planillas cursantes en el área de certificación y mucho menos en los Registros de la Administración de la Asociación de Copropietarios del Edificio Florida, lo que demuestra que el asegurado no cuenta con la documentación de los periodos pretendidos.
Señala que, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de Certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, que tiene única y exclusivamente aplicación para trámites del Sistema de Reparto y no así para la Compensación de Cotizaciones; asimismo hace referencia al art. 18 de la norma citada, destacando que esta disposición legal no prevé la aplicación del art. 14 en los trámites de Compensación de Cotizaciones, también hace cita de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Manifiesta que el SENASIR cumplió con el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto otorgó a favor del beneficiario el Formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 8.475, que es el reflejo de los aportes efectivamente realizados por el asegurado al Seguro Social de largo plazo del Sistema de Reparto hasta abril de 1997.
Finaliza señalando que, el Auto de Vista impugnado, transgredió y aplicó incorrectamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065, los arts. 1, 48 y 50 del DS Nº 0822, y el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisiciones (MPRCPA).
I.4 Petitorio
Con ese antecedente, pide a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista impugnado y confirme las Resoluciones de la Comisión de Reclamación y de la Comisión de Calificación de Rentas emitidas por el SENASIR.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a) Sobre el derecho a la jubilación con una calificación conforme a la Constitución Política del Estado
Es menester hacer referencia al art. 45.IV de la CPE, que respecto al derecho a acceder a la Seguridad Social precisa que “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; a través de esta norma constitucional el Estado Plurinacional de Bolivia, garantiza y respeta el derecho de las bolivianas y bolivianos a acceder a una jubilación con las características de universalidad, solidaridad y equidad, por lo que el ente gestor está obligado a calificar la renta teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por el beneficiario, sin que una formalidad pueda restringir el acceso a dicho derecho. Esta obligación estatal se encuentra reafirmada por el art. 67.II de la CPE, que impone al Estado la obligación de proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a nuestra legislación.
De las normas constitucionales precedentemente citadas, debe precisarse que la jubilación es un derecho que goza de protección estatal; que según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0280/2012 de 4 de junio, este derecho resguarda “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.
Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, señala que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio,…”; esta norma, velando por el acceso a un jubilación justa otorga mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48.I.a) del DS Nº 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.
Este Tribunal Supremo con la finalidad de dilucidar este tipo de problemáticas, en varias Resoluciones asumió un entendimiento referente a la verdad material, precisando que “…tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
a) Análisis del caso
Se denunció que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, transgredió y aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543, porque la utilización de documentos que cursan en el expediente sería únicamente para la calificación de Rentas del Sistema de Reparto y no así para el trámite de Compensación de Cotizaciones que está reglamentado por la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y su DS Nº 0822.
En autos, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió otorgar a favor de Felipe Arcani Canaviri el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 8.475, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.197,74.-; esta determinación fue impugnada por el beneficiario, resaltando que desempeñó sus actividades laborales “desde el 6 de noviembre de 1985 hasta el 2011” en forma continua e ininterrumpida, recurso que fue resuelto por la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00404/13 de 11 de junio, que confirmó la Resolución de la Comisión de Calificación, basando dicha determinación en el Informe Técnico Nº 261/13 de 16 de abril, en el que se hace constar que “…revisada nuevamente periodos reclamados No certificados en el Área de Certificación CC y Archivo Central se evidencia que NO se cuenta con documentación de los mismos y que la comisión móvil efectuado por un funcionario del Área de Certificación, a dependencias de la Administración del Edificio Florida proporcionada por el Administrador Sr. Gerardo Núñez del Prado, se observó que no se cuenta con documentación de periodos solicitados sólo de periodos posteriores a la gestión 2000”(sic). Contra esta última determinación el beneficiario interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, por el cual el Tribunal de Alzada, concluyó que el asegurado en su oportunidad “…acompañó documentación de respaldo que acredita haber prestado servicios durante los periodos abril/1987 a mayo/1990, observando que el SENASIR cumpliendo los arts. 13 y 14 del DS 27543, debió dar el tratamiento extraordinario a dicha prueba, documental, bajo presunción juris tantum, no pudiendo aducir que no cuenta con planillas pues su registro es de su entera responsabilidad” (sic).
De los hechos descritos precedentemente se establece que, el SENASIR para emitir la Resolución Nº 0001739 (fs. 53) obvió considerar la prueba que cursa de fs. 1, 2, 3, 11 y de fs. 37 a 39; consistentes en fotocopia de Certificado de Trabajo del beneficiario Felipe Arcani Canaviri otorgado por el administrador del Edificio Florida, por el que se certifica que el trabajador prestó servicios en dicho edificio desde 1985; fotocopia legalizada de Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador a la Caja Nacional de Seguridad Social, recibida en dicha institución el 6 de junio de 1988 consignando como empleador a la Asociación de Copropietarios Edificio Florida; Boleta de pago del trabajador de 31 de octubre de 1996; Listado numérico de empresas afiliadas al mes de marzo de 1998 a la Caja Nacional de Salud; finiquitos por los que la Asociación de Copropietarios del Edificio Florida canceló beneficios sociales al trabajador de fechas 28 de noviembre de 1990, 30 de noviembre de 2003 y 4 de agosto de 1999. De la prueba detallada se tiene como hechos verdaderos que, el asegurado ingresó a trabajar al Edificio Florida el 6 de noviembre de 1985 y que los periodos abril/1987 a mayo/1990 continuó prestando sus servicios en dicho Edificio, por esta razón los Copropietarios del mencionado Edificio afiliaron al trabajador a la Caja Nacional de Salud el “6 de junio de 1988” y le cancelaron sus beneficios sociales por el periodo de “6 de noviembre de 1985 a 6 de noviembre de 1990”; estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, con el frágil argumento de que en el Área de Certificación CC y Archivo Central del SENASIR no existe documentación por los periodos observados o por el Informe proporcionado por la Administración del Edificio que sólo contaba con documentación posterior a la gestión 2000, cuando la responsabilidad de recabar planillas y la custodia de dichos documentos no es del trabajador, sino de las entidades mencionadas. La omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS Nº 27543 y la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que este ente atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto. Precisamente este es el defecto que fue advertido por el Tribunal de Alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 y 67 de la CPE, los arts. 24 de la Ley Nº 065, 48 del DS Nº 0822 y 23 del MPRCPA, determinó que el SENASIR, proceda a incluir en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario los periodos 04/87 a 05/90; por lo que no es evidente que el Tribunal de Alzada, hubiera transgredido o aplicado incorrectamente el art. 14 del DS Nº 27543 menos las normas que dice hubieran sido vulneradas.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva establecida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros representante legal del SENASIR cursante de fs. 66 a 69.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera