Auto Supremo AS/0218/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2014

Fecha: 22-Jul-2014

De los hechos descritos precedentemente se establece que, el SENASIR para emitir la Resolución Nº

En autos, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 1656 de 27 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió otorgar a favor de Felipe Arcani Canaviri el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 8.475, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.197,74.-; esta determinación fue impugnada por el beneficiario, resaltando que desempeñó sus actividades laborales “desde el 6 de noviembre de 1985 hasta el 2011” en forma continua e ininterrumpida, recurso que fue resuelto por la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00404/13 de 11 de junio, que confirmó la Resolución de la Comisión de Calificación, basando dicha determinación en el Informe Técnico Nº 261/13 de 16 de abril, en el que se hace constar que “…revisada nuevamente periodos reclamados No certificados en el Área de Certificación CC y Archivo Central se evidencia que NO se cuenta con documentación de los mismos y que la comisión móvil efectuado por un funcionario del Área de Certificación, a dependencias de la Administración del Edificio Florida proporcionada por el Administrador Sr. Gerardo Núñez del Prado, se observó que no se cuenta con documentación de periodos solicitados sólo de periodos posteriores a la gestión 2000”(sic). Contra esta última determinación el beneficiario interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, por el cual el Tribunal de Alzada, concluyó que el asegurado en su oportunidad “…acompañó documentación de respaldo que acredita haber prestado servicios durante los periodos abril/1987 a mayo/1990, observando que el SENASIR cumpliendo los arts. 13 y 14 del DS 27543, debió dar el tratamiento extraordinario a dicha prueba, documental, bajo presunción juris tantum, no pudiendo aducir que no cuenta con planillas pues su registro es de su entera responsabilidad” (sic).
De los hechos descritos precedentemente se establece que, el SENASIR para emitir la Resolución Nº 0001739 (fs. 53) obvió considerar la prueba que cursa de fs. 1, 2, 3, 11 y de fs. 37 a 39; consistentes en fotocopia de Certificado de Trabajo del beneficiario Felipe Arcani Canaviri otorgado por el administrador del Edificio Florida, por el que se certifica que el trabajador prestó servicios en dicho edificio desde 1985; fotocopia legalizada de Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador a la Caja Nacional de Seguridad Social, recibida en dicha institución el 6 de junio de 1988 consignando como empleador a la Asociación de Copropietarios Edificio Florida; Boleta de pago del trabajador de 31 de octubre de 1996; Listado numérico de empresas afiliadas al mes de marzo de 1998 a la Caja Nacional de Salud; finiquitos por los que la Asociación de Copropietarios del Edificio Florida canceló beneficios sociales al trabajador de fechas 28 de noviembre de 1990, 30 de noviembre de 2003 y 4 de agosto de 1999. De la prueba detallada se tiene como hechos verdaderos que, el asegurado ingresó a trabajar al Edificio Florida el 6 de noviembre de 1985 y que los periodos abril/1987 a mayo/1990 continuó prestando sus servicios en dicho Edificio, por esta razón los Copropietarios del mencionado Edificio afiliaron al trabajador a la Caja Nacional de Salud el “6 de junio de 1988” y le cancelaron sus beneficios sociales por el periodo de “6 de noviembre de 1985 a 6 de noviembre de 1990”; estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, con el frágil argumento de que en el Área de Certificación CC y Archivo Central del SENASIR no existe documentación por los periodos observados o por el Informe proporcionado por la Administración del Edificio que sólo contaba con documentación posterior a la gestión 2000, cuando la responsabilidad de recabar planillas y la custodia de dichos documentos no es del trabajador, sino de las entidades mencionadas. La omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS Nº 27543 y la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que este ente atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto. Precisamente este es el defecto que fue advertido por el Tribunal de Alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 y 67 de la CPE, los arts. 24 de la Ley Nº 065, 48 del DS Nº 0822 y 23 del MPRCPA, determinó que el SENASIR, proceda a incluir en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario los periodos 04/87 a 05/90; por lo que no es evidente que el Tribunal de Alzada, hubiera transgredido o aplicado incorrectamente el art. 14 del DS Nº 27543 menos las normas que dice hubieran sido vulneradas