Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración o
Es importante considerar que en materia laboral, el juzgador tiene amplio margen de libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, ponderándolas sobre la base del principio de protección y tutela del trabajador por el Estado, así como del principio de inversión de la carga de la prueba, a no ser que la ley exija cierta solemnidad respecto de una prueba, lo que en la especie no sucedió.
2. Con relación a la notificación con el Auto de Vista impugnado incumpliendo lo ordenado por el artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que el memorial de recurso de apelación que cursa a fojas 53 y 54 de obrados, fue presentado por Edil Carrión Toledo en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), el 16 de mayo de 2008, posteriormente, si hubo cambio de personero ejecutivo en la institución, la misma no apersonó su nuevo representante legal, razón por la cual la notificación de 27 de agosto de 2009, se realizó a Edil Carrión Toledo, último representante legal apersonado dentro del proceso.
Aclarando que el recurso de casación fue presentado el 4 de septiembre de 2009 por José Manuel Pinto Claure, adjuntando la Resolución Suprema Nº 228854 de 23 de julio de 2009 (fojas 68 a 69), donde es designado Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de ENFE, documento con el que recién se apersona dentro del proceso; por consiguiente, no se evidencia vulneración del artículo 137 inciso 4) parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
II. En el fondo
Con relación a que el Tribunal Ad quem hubiera vulnerado el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, al haber hecho una incorrecta valoración de la prueba literal de fojas 4, (se aclara que corresponde a fojas 43), presentada en el proceso por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, donde se evidenciaría que a la actora solamente le corresponderían 4 días de vacación de las gestiones 2004 - 2005; empero, el recurrente omitió acreditar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de esta manera que este Tribunal Supremo pueda realizar el análisis de la misma, de tal modo que su valoración es atribución privativa de los juzgadores de instancia, toda vez que las pruebas al constituirse en un medio de verificación de las propuestas que las partes pretenden demostrar en el juicio con la finalidad de lograr el convencimiento del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, debe ser valorada en su conjunto. En este entendido y conforme el inciso j) del artículo 3 del Código Procesal de Trabajo, el juzgador es libre de la apreciación de pruebas, valorándolas conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, observando que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa; consecuentemente, siendo incensurable que en casación se analice la cuestionada prueba, a no ser que se hubiese acusado error de hecho o de derecho, no se abre la competencia de este Tribunal al efecto.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración o errónea aplicación de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 70 a 71, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- Monto que en ejecución de Sentencia deberá actualizarse conforme a ley
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 160/09 de 19 de junio de
- 1
- Al amparo de los artículos 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil,
- Concluye el memorial señalando que al amparo de los artículo 252, 253 incisos 1), 2)
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 70 a
- Por lo anotado precedentemente, este Tribunal considera que no corresponde disponer la nulidad alegada por
- “Continuando con lo señalado precedentemente, el juzgador en materia laboral, respecto de la valoración de
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración o
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
