TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 245 /2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 731/2009
Partes :Patricia Geovana García Gareca representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega c/ SEMAPA, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, representado por Leonardo Rafael Anaya Jaldín
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto, por Leonardo Rafael Anaya Jaldín en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, de fs. 91 a 95 y vta., en contra del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2009 de fs. 88 a 89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la Demanda Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguida por Patricia Geovana García Gareca representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega contra el recurrente; la respuesta de fs. 99 a 104 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia de 14 de febrero de 2008, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, en lo que respecta al Pago de los Beneficios Sociales de Indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por el año 2006, doble por incumplimiento 2007, por 7 duodécimas y un día doble por incumplimiento. Vacaciones por una gestión y tres duodécimas y 28 días, sueldos adeudados por el mes de junio de 2007 y un día del mes de agosto de 2007, bono de antigüedad por 24 meses e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), para que, por intermedio de su Gerente General Ejecutivo a.i. actual, Luis Camargo Íñiguez dar y pagar a Patricia Geovana García Gareca, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue, monto que en ejecución de Sentencia se pagará calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV” más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 3 meses y 28 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: 6.000,75
DESAHUCIO: Bs. 18.002,00.-
INDEMNIZACIÓN: Bs. 25.970,00.-
AGUINALDO: 2006/12 meses/doble por incumplimiento Bs. 12.002,00.-
AGUINALDO: 2007/7 duodécimas y un día doble por incumplimiento
Bs. 7.034,00.-
VACACIONES: 1 gestión, 3 duodécimas y 28 días/20días Bs. 4.000,00.-
SUELDOS ADEUDADOS: mes julio/2007 y un día agosto/2007
Bs. 6.119,00.-
BONO DE ANTIGÜEDAD: 24 meses
1-8-05- al 31-12-05, S3MMN, Bs. 440=1320x5=66x5 meses Bs. 330,00.-
1-1-06 al 30-4-06, S3MN Bs.440=1320X5%=66X4 meses Bs. 264,00.-
1-5-06 al 30-4-07, S3MN, Bs. 500=1500x5%=75x12 meses Bs. 900,00.-
1-5-07 al 31-7-07, S3MN, Bs. 525=1575x5%=78,75x3 meses ,Bs. 236,00.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 74.875,00.-
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 277/2009 de 24 de septiembre de 2009 de fs. 88 a 89, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, CONFIRMA la Sentencia Apelada de 14 de febrero de 2008. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 11 78 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de los Recursos de Casación en el Fondo, por Leonardo Rafael Anaya Jaldín en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - SEMAPA de fs. 91 a 95 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente, luego de realizar una extensa relación del proceso, inicia sus argumentos señalando que, a partir de lo sostenido en el Segundo Considerando del Auto de Vista, de la demanda y documentación presentada se tiene que no se suscribió un contrato escrito con la actora, sino solamente un contrato civil verbal con la empresa, ya que fue contratada como Consultora del Plan de Acción bajo el Reglamento de Contrataciones de Bienes y Servicios (RE-C) del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), ya que SEMAPA es una empresa municipal descentralizada, estando los contratos civiles sujetos a las Partidas Presupuestarias Nº 46100 (Gastos por Servicios de Terceros Contratados para Realizar Investigaciones) y 25900 (Servicios no Propios de la Entidad), reguladas por el Ministerio de Hacienda, matriz del Plan Nacional de Desarrollo. Indicando además, que la demandante por la naturaleza de su contrato de Consultoría, declaraba trimestralmente en función a sus ingresos mensuales en el Formulario Nº 71 del servicio de Impuestos Nacionales, lo que demuestra que la misma no era dependiente de SEMAPA, por lo tanto no recibía un sueldo, sino una remuneración acordada por ambas partes por la prestación de sus Servicios de Consultoría.
En ese sentido continúa con sus argumentos manifestando, que la actora en su demanda manifiesta haber sido contratada verbalmente, lo que implica una aseveración falsa, describiendo a continuación los diferentes contratos suscritos por la actora con SEMAPA, para afirmar posteriormente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, contienen violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley a no haber valorado debidamente la prueba aportada y valorado el hecho de que entre la actora y SEMAPA nunca constituyeron una relación jurídica laboral por la naturaleza de sus contratos.
A continuación el recurrente cita como fundamentos de derecho los arts. 250 y 253 -1) del Código de Procedimiento Civil concordantes con el 252 del Código Procesal del Trabajo, afirmando seguidamente que, la Juez de Primera Instancia ha ocasionado un agravio a SEMAPA, incurriendo en la indebida aplicación de la Ley al hacer caso omiso de los Decretos Supremos, Leyes sociales y conexas al igual que el Vocal Relator del Auto de Vista impugnado. Por lo que se demostró la aplicación indebida de la Ley, en cuanto al pago de beneficios sociales a la poderdante, además del agravio ocasionado a SEMAPA con la Sentencia de 14 de febrero de 2008 y posterior Auto de Vista de 24 de septiembre, el recurrente impugna la última resolución solicitando se Case el Auto recurrido. Sin costas.
CONSIDERANDO III: Que, previamente a analizar los fundamentos de los Recursos de Casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se deja claramente establecido, que el Recurso de Casación en el Fondo tienen por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida Resolución hubiese incurrido en "errores in iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", aspectos estos no tomados en cuenta por el recurrente.
En ese sentido, se considerará adecuada la fundamentación de un Recurso de Casación en el Fondo, a los efectos de la nueva valoración de la prueba, siempre y cuando el recurrente haya acusado el error de derecho o de hecho en la apreciación de la misma, en ese contexto, el Recurso debe estar sustentado en el marco normativo del art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, con la obligación no sólo de mencionar que se habría incurrido en error de hecho o de derecho, sino que además, identificar con meridiana claridad si el error denunciado es de hecho o de derecho por separado. En el primer caso (error de hecho) debe especificar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y en el segundo caso (error de derecho) citar la Ley relativa al valor de las pruebas que han sido infringidas.
Por lo que el memorial de interposición del Recurso, carece de toda técnica y fundamentación jurídica, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el del art. 258 -2), del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras).
Con ese antecedente, la afirmación del recurrente de que el Tribunal de Apelación a tiempo de dictar el Auto de Vista no valoró la prueba documental, es preciso aclarar, conforme se tiene de la abundante jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en Casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene explicado, extremo que el recurrente no demostró a fin de establecer la equivocación del Juez conforme se evidencia del propio Recurso.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el art. 258 – 2), del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 91a 95 y vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 91 a 95 y vta.; y 557 y vta., de obrados, por tratarse de un doble Recurso; dentro de la Demanda Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por Patricia Geovana García Gareca representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega contra SEMAPA, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, representado por Leonardo Rafael Anaya Jaldín. Sin costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. -
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 245/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 245 /2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 731/2009
Partes :Patricia Geovana García Gareca representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega c/ SEMAPA, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, representado por Leonardo Rafael Anaya Jaldín
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto, por Leonardo Rafael Anaya Jaldín en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, de fs. 91 a 95 y vta., en contra del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2009 de fs. 88 a 89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la Demanda Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguida por Patricia Geovana García Gareca representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega contra el recurrente; la respuesta de fs. 99 a 104 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia de 14 de febrero de 2008, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, en lo que respecta al Pago de los Beneficios Sociales de Indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por el año 2006, doble por incumplimiento 2007, por 7 duodécimas y un día doble por incumplimiento. Vacaciones por una gestión y tres duodécimas y 28 días, sueldos adeudados por el mes de junio de 2007 y un día del mes de agosto de 2007, bono de antigüedad por 24 meses e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), para que, por intermedio de su Gerente General Ejecutivo a.i. actual, Luis Camargo Íñiguez dar y pagar a Patricia Geovana García Gareca, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue, monto que en ejecución de Sentencia se pagará calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV” más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 3 meses y 28 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: 6.000,75
DESAHUCIO: Bs. 18.002,00.-
INDEMNIZACIÓN: Bs. 25.970,00.-
AGUINALDO: 2006/12 meses/doble por incumplimiento Bs. 12.002,00.-
AGUINALDO: 2007/7 duodécimas y un día doble por incumplimiento
Bs. 7.034,00.-
VACACIONES: 1 gestión, 3 duodécimas y 28 días/20días Bs. 4.000,00.-
SUELDOS ADEUDADOS: mes julio/2007 y un día agosto/2007
Bs. 6.119,00.-
BONO DE ANTIGÜEDAD: 24 meses
1-8-05- al 31-12-05, S3MMN, Bs. 440=1320x5=66x5 meses Bs. 330,00.-
1-1-06 al 30-4-06, S3MN Bs.440=1320X5%=66X4 meses Bs. 264,00.-
1-5-06 al 30-4-07, S3MN, Bs. 500=1500x5%=75x12 meses Bs. 900,00.-
1-5-07 al 31-7-07, S3MN, Bs. 525=1575x5%=78,75x3 meses ,Bs. 236,00.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 74.875,00.-
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 277/2009 de 24 de septiembre de 2009 de fs. 88 a 89, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, CONFIRMA la Sentencia Apelada de 14 de febrero de 2008. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 11 78 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de los Recursos de Casación en el Fondo, por Leonardo Rafael Anaya Jaldín en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - SEMAPA de fs. 91 a 95 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente, luego de realizar una extensa relación del proceso, inicia sus argumentos señalando que, a partir de lo sostenido en el Segundo Considerando del Auto de Vista, de la demanda y documentación presentada se tiene que no se suscribió un contrato escrito con la actora, sino solamente un contrato civil verbal con la empresa, ya que fue contratada como Consultora del Plan de Acción bajo el Reglamento de Contrataciones de Bienes y Servicios (RE-C) del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), ya que SEMAPA es una empresa municipal descentralizada, estando los contratos civiles sujetos a las Partidas Presupuestarias Nº 46100 (Gastos por Servicios de Terceros Contratados para Realizar Investigaciones) y 25900 (Servicios no Propios de la Entidad), reguladas por el Ministerio de Hacienda, matriz del Plan Nacional de Desarrollo. Indicando además, que la demandante por la naturaleza de su contrato de Consultoría, declaraba trimestralmente en función a sus ingresos mensuales en el Formulario Nº 71 del servicio de Impuestos Nacionales, lo que demuestra que la misma no era dependiente de SEMAPA, por lo tanto no recibía un sueldo, sino una remuneración acordada por ambas partes por la prestación de sus Servicios de Consultoría.
En ese sentido continúa con sus argumentos manifestando, que la actora en su demanda manifiesta haber sido contratada verbalmente, lo que implica una aseveración falsa, describiendo a continuación los diferentes contratos suscritos por la actora con SEMAPA, para afirmar posteriormente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, contienen violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley a no haber valorado debidamente la prueba aportada y valorado el hecho de que entre la actora y SEMAPA nunca constituyeron una relación jurídica laboral por la naturaleza de sus contratos.
A continuación el recurrente cita como fundamentos de derecho los arts. 250 y 253 -1) del Código de Procedimiento Civil concordantes con el 252 del Código Procesal del Trabajo, afirmando seguidamente que, la Juez de Primera Instancia ha ocasionado un agravio a SEMAPA, incurriendo en la indebida aplicación de la Ley al hacer caso omiso de los Decretos Supremos, Leyes sociales y conexas al igual que el Vocal Relator del Auto de Vista impugnado. Por lo que se demostró la aplicación indebida de la Ley, en cuanto al pago de beneficios sociales a la poderdante, además del agravio ocasionado a SEMAPA con la Sentencia de 14 de febrero de 2008 y posterior Auto de Vista de 24 de septiembre, el recurrente impugna la última resolución solicitando se Case el Auto recurrido. Sin costas.
CONSIDERANDO III: Que, previamente a analizar los fundamentos de los Recursos de Casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se deja claramente establecido, que el Recurso de Casación en el Fondo tienen por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida Resolución hubiese incurrido en "errores in iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", aspectos estos no tomados en cuenta por el recurrente.
En ese sentido, se considerará adecuada la fundamentación de un Recurso de Casación en el Fondo, a los efectos de la nueva valoración de la prueba, siempre y cuando el recurrente haya acusado el error de derecho o de hecho en la apreciación de la misma, en ese contexto, el Recurso debe estar sustentado en el marco normativo del art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, con la obligación no sólo de mencionar que se habría incurrido en error de hecho o de derecho, sino que además, identificar con meridiana claridad si el error denunciado es de hecho o de derecho por separado. En el primer caso (error de hecho) debe especificar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y en el segundo caso (error de derecho) citar la Ley relativa al valor de las pruebas que han sido infringidas.
Por lo que el memorial de interposición del Recurso, carece de toda técnica y fundamentación jurídica, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el del art. 258 -2), del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras).
Con ese antecedente, la afirmación del recurrente de que el Tribunal de Apelación a tiempo de dictar el Auto de Vista no valoró la prueba documental, es preciso aclarar, conforme se tiene de la abundante jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en Casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene explicado, extremo que el recurrente no demostró a fin de establecer la equivocación del Juez conforme se evidencia del propio Recurso.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el art. 258 – 2), del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 91a 95 y vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 91 a 95 y vta.; y 557 y vta., de obrados, por tratarse de un doble Recurso; dentro de la Demanda Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por Patricia Geovana García Gareca representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega contra SEMAPA, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, representado por Leonardo Rafael Anaya Jaldín. Sin costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. -
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 245/2014