Auto Supremo AS/0303/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2014-RA

Fecha: 09-Jul-2014

El art


De igual modo, denunció que el ad quem vulneró el debido proceso en el ámbito a la defensa y quebrantó las normas aplicables a la producción de la prueba cuando confirmó la actuación del Tribunal de Sentencia, respecto a haber permitido la incorporación de prueba ilícita porque permitió la participación del doctor Rubén Soliz Pacheco, como perito propuesto por la parte acusada sin fijar puntos de pericia. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 007/2006 de 16 de marzo (Sala Penal 2ª) y agregó que pretende que se regularice el procedimiento y se respete el principio de imparcialidad del órgano jurisdiccional, determinándose la prohibición de producción de prueba de oficio.

2) Señaló también que existe incongruencia en la sentencia, porque inicialmente consideró que no se comprobó que el imputado hubiera sacado un objeto punzo cortante con el cual provocó una herida penetrante a la víctima porque ese objeto no fue presentado en juicio; sin embargo, la sentencia en la parte resolutiva emite una resolución condenatoria, con lo cual vulneró el art. 124 del CPP, situación que denunciada en la apelación restringida, fue consentida por el Auto de Vista ahora recurrido en el que además se adicionó que: “Se evidenció la lesión causada en su brazo de la víctima producto de la conducta del ahora acusado” (sic); por lo que el recurrente indica que la labor del Tribunal de alzada no es corregir o subsanar la sentencia realizando otras interpretaciones o cubriendo los defectos de la sentencia.

Finalmente manifestó que el Tribunal de alzada, debió limitarse a controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre y no realizar otras conclusiones vulnerando los principios de inmediación; de la lógica, claridad y concreción de la sentencia. Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre y concluyó señalando que la aplicación que pretende es que se respete el principio de suficiencia, lógica, concreción y claridad.

3) También señaló que el Tribunal de apelación, con fundamento en el art. 334 de la Ley 1970, confirmó la vulneración de las reglas de la deliberación emergente de que la presentación de alegatos concluyó el día 13 de noviembre y que el Tribunal suspendió la audiencia para el día siguiente, cuando lo que correspondía era dictar la sentencia en la misma audiencia, así se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, la continuidad del juicio y los arts. 334, 357 y 358 del CPP. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 153/2007 de 2 de febrero, señalando que el Auto recurrido es contrario al precedente establecido en dicha resolución y concluyó puntualizando que su pretensión consiste en que se respete la inmediatez de la emisión del fallo una vez concluido el debate, por lo que pide se disponga el reenvío del juicio.

4) Que la Resolución impugnada confirmó el defecto absoluto inserto en el inc. 3) del art. 169 del CPP con relación al art. 171 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal de Sentencia, al suspender arbitrariamente la inspección judicial y disponer se pase a los alegatos, no consideró que no agotó su prueba de descargo, provocando su indefensión y afectando la libertad probatoria y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del 5 y 171 del CPP, con lo cual se habría vulnerado el debido proceso en el ámbito de la defensa y el principio de la libertad probatoria. Señaló como precedente contradicho el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, que establece que el Tribunal de sentencia, no puede negar de oficio la producción probatoria sin base legal.

Concluyó solicitando, se admita el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la misma sala dicte nuevo Auto de Vista.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP