Auto Supremo AS/0307/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2014-RA

Fecha: 09-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014

Expediente : La Paz 4/2014
Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista
Delito : Giro Defectuoso de Cheque

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 29 de abril de 2013 (fs. 553 a 557) y el 17 de mayo del mismo año (fs. 573 a 578 vta.), Alex Estefan Aramayo Raña y Yury José Bustillos Bautista, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña contra Yury José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) En mérito a la acusación promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7), desarrollada audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), que declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día; así como el resarcimiento del daño civil y costas, a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415), así como Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto de 2012, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia.

c) Notificadas las partes interpusieron los recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.); que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 18 de marzo (fs. 585 a 587 vta.) que declaró admisible el recurso de Alex Estefan Aramayo Raña para el análisis de fondo de su primer motivo e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo 191/2013 de 22 de julio que anuló el Auto de Vista recurrido, pronunciándose el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre de fs. 606 a 611, recurrido también de casación por ambas partes.

d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional, instaurado por Yuri José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), por el cual otorgó parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen juicio de admisibilidad restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serán considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Alex Estefan Aramayo Raña.

1) Bajo el rótulo de “VIOLACIÓN AL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), el recurrente alega que el Tribunal de alzada: I) Si bien afirma que la sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; empero, omitió el pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. Prosigue indicando que este hecho deja al recurrente en incertidumbre, pues no conoce con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; y, II) En el mismo contexto, asevera que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, pues el Auto de Vista omitió un pronunciamiento de fondo sobre aquel reclamo, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2012-RA de 29 de febrero, como precedente contradictorio, arguyendo que los Autos de Vista deben circunscribirse a los puntos apelados.

2) De otro lado, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, pues la afirmación que el Juez de sentencia no aplicó la sana crítica en el juzgamiento y determinación de la condena, implicó necesariamente ingresar a revalorizar la prueba; manifiesta que esa circunstancia es contraria a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 409 de 20 de octubre de 2006 y 074/2013-RRC de 19 de marzo.

II.2. Recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista.

1) El recurrente señala, que el Auto de Vista recurrido, es contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, habida cuenta que: para la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el precedente contradictorio invocado anuncia la preexistencia de cuatro supuestos, siendo uno de ellos la previa intimación de pago, situación que en planteamiento del recurrente nunca fue cumplida.Señala que el mencionado cheque no fue presentado ante una entidad bancaria para su cobro, ni se le intimó a su pago, no llevando en esa consecuencia sello de rechazo, además señala que no existía motivo para solicitar el pago de lo no debido; acota a lo anterior, que en ningún momento del proceso se demostró que la firma que aparece incrustada en los cheques fuera suya por lo que no existiría razón para que se anule el juicio como lo determinó el Auto de Vista.

2) El recurrente prosigue como segundo motivo en sentido que la Resolución que impugna, es contradictoria al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, toda vez que la parte querellante no hubiera cumplido con la carga de la prueba para probar que cometió el delito que le fue acusado, concluyendo en la afirmación de que el Tribunal de alzada debió declarar su absolución, sin la necesidad de valorar prueba alguna.Arguye que al no haber existido la intimación de pago, mal podía suponerse que su persona posea deuda para con el acusador particular, concluyendo que la Sentencia impuesta, está simplemente basada en suposiciones.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de éste Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II) de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ante la formulación de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, corresponde la verificación de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP:

IV.1. Del recurso formulado por Alex Estefan Aramayo Raña.

Se observa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2013 como se evidencia a fs. 544, interponiendo el recurso de casación motivo de autos el 29 de abril del mismo año.

Respecto a los demás requisitos, se tiene que dentro del primer motivo expuesto como agravio, el recurrente denunció falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en torno a cuáles los argumentos que llevaron a concluir falta de fundamentación analítica de la Sentencia en relación a la prueba, pues si bien esa Resolución llega a una conclusión no es evidente cuáles fueron las razones fáctico-jurídicas que acarrearon tal decisión; señalando que tal acción sea vulneradora “al debido proceso en su elemento esencial de la certeza” (sic). Asimismo, expuso que aquella Resolución no respondió al reclamo sobre la ausencia de argumentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, dentro la Sentencia apelada; con estas posiciones el recurrente plantea que el Auto de Vista que recurre asumió un sentido contrario a la doctrina dispuesta por el Auto Supremo 028/2012-RA de 29 de febrero, señalando que es obligación de los tribunales de alzada el responder a todos los puntos que les son puestos en consideración.

En principio es necesario dejar presente que, de conformidad al art. 416 del CPP, solo constituyen precedentes contradictorios aquellos Autos Supremos que han resuelto el fondo y han determinado la nulidad del Auto de Vista impugnado estableciendo doctrina legal aplicable, es decir que los Autos Supremos que efectúan el análisis de admisibilidad de los recursos de casación, no constituyen precedentes contradictorios, observándose que el Auto Supremo 028/2012-RA invocado por el recurrente ingresa a esta última categoría que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna;sin embargo se observa que el recurrente denuncia vulneración al derecho constitucionalmente resguardado, como es el debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales, identificando al efecto un momento procesal en específico, como es la respuesta del Tribunal de alzada sobre las razones por las que optó por anular la Sentencia; en consecuencia, ante la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer este motivo en el fondo del recurso.

En el segundo motivo, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 409 de 20 de octubre de 2006 y 074/2013-RRC de 19 de marzo; ahora bien, en este particular el recurrente omitió argumentar o plantear cuál sería la relación de hecho similar entre los precedentes que invoca y la resolución que impugna, pues a más de exponer una hipótesis de hecho -como lo es la conclusión de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba- basada en una simple afirmación; esa exigencia no fue cumplida, como lo requieren los arts. 416 y 417 del CPP, la cual ha sido desarrollada en el acápite III del presente Auto Supremo. Dicho lo anterior y no pudiendo en consecuencia, este Tribunal, suplir o pasar por alto el cumplimiento de esta forma y requisito procesal, se ve impedido de efectuar la labor de contraste que la ley le asigna respecto a este motivo.

IV.2 Del recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista.

Se constata que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de los cinco días hábiles que otorga la Ley, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 10 de mayo de 2013 con el Auto complementariode 29 de abril, interponiendo el recurso de casación motivo de autos el 17 de mayo del mismo año.

Del análisis del primer motivo se tiene que, el recurrente señala que el querellante no cumplió con la intimación de pago, habida cuenta que el cheque no fue presentado ante una entidad bancaria para su cobro, tampoco se le intimó su pago por lo que no lleva sello de rechazo y que no había motivo para pagar;además, menciona que la firma del cheque no le pertenece;situación que según el recurrente contradice el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, que señala que para la comisión del delito de giro de cheque en descubierto es necesaria la preexistencia de cuatro supuestos, siendo uno de ellosla previa intimación de pago; analizado el mencionado auto supremo invocado como precedente se tiene que resolvió declara no haber lugar auna excepción de extinción de la acción penal por prescripción,motivo por el cual no contiene doctrina legal aplicable,que permita efectuar la tarea encomendada a este Tribunal en la resolución de fondo del presente recurso.

Sin embargo, en estricto cumplimiento del Auto 398/2013 de 29 de noviembre, que resuelve la Acción de Amparo Constitucional y ante la constatación de que el recurrente argumenta la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se tramita el presente proceso, circunstancia directamente vinculada al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, en observancia de los presupuestos de flexibilización, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

Similar entendimiento resulta aplicable respecto al segundo motivo, pues si bien manifiesta el recurrente no señala la posible contradicción entre la resolución recurrida y el precedente contradictorio invocado como contradictorio consistente en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, denuncia que al no haber demostrado el acusador particular la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo, debió declararse la inexistencia del delito, y tal control debió haber sido efectuado por el propio Tribunal de alzada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fs. 553 a 557, interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña, solamente en relación a su primer motivo; y, el recurso formulado por Yury José Bustillos Bautista de fs. 573 a 578 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 539 a 543 y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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