TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2014-RRC
Sucre, 15 de julio de 2014
Expediente: Oruro 9/2014
Parte Acusadora: Carla Jimena Aranda Siles
Parte Imputada: Marina Miranda Choque
Delito : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 84 a 86, Marina Miranda Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2014 de 20 de febrero de fs. 74 y vta., complementado por el Auto de 14 de marzo del mismo año de fs. 76 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Carla Jimena Aranda Siles contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 14/2013 de 23 de octubre (fs. 43 a 48), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Marina Miranda Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3 por día; y, absuelta del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 54 a 59 vta.) y la querellante (fs. 66 a 68), interpusieron recursos de apelación restringida; resueltos por el Auto de Vista impugnado, que complementada por Auto de 14 de marzo de 2014 (fs. 76 vta.), rechazó in límine el recurso interpuesto por la imputada y dispuso la radicatoria del recurso interpuesto por la querellante. Motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 84 a 86 y del Auto Supremo 127/2014-RA de 2 de mayo, que declaró su admisión, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente señala que, se vulneró la garantía de impugnación, consagrada por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse rechazado in límine su recurso de apelación restringida por erróneo cómputo de plazos procesales por no tomar en cuenta el receso judicial de fin de año, establecido por el Tribunal Departamental de Justicia en el Acuerdo de Sala Plena 134/2013 de 5 de diciembre, actuación del Ad quem que sería contraria a lo establecido por el Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo, cuya doctrina legal aplicable refiere que los plazos para formular el recurso de apelación, comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación con la Sentencia y se computan sólo los días hábiles y no los inhábiles constituidos por los días sábados, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial y que lo contrario, implicaría desconocer el principio de impugnación de manera que la Resolución impugnada según el recurrente incurrió en el defecto absoluto establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación interpuesto y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 127/2014-RA de 2 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación de fs. 84 a 86, interpuesto por la imputada Marina Miranda Choque.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:
II.1. Por Sentencia 014/2013 de 23 de octubre (fs. 43 a 48), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Marina Miranda Choque, autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 primera parte del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; por otro lado, la absolvió de la comisión del delito de Calumnia previsto por el art. 283 del CP, en aplicación al art. 363 inc. 1) del CPP; sin imposición de costas por la sentencia mixta.
II.2. La mencionada Sentencia fue notificada a la imputada, el 17 de diciembre de 2013, en forma personal (fs. 138), habiendo presentado su recurso de apelación restringida el 15 de enero de 2014 (fs. 149 vta.).
II.3. Por acuerdo de Sala Plena 134 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 82 a 83 vta.), el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso ratificar el receso de las labores judiciales, que quedaron pendientes para fin de año, a partir del 26 al 31 de diciembre de 2013, retornando a las labores judiciales el 2 de enero del 2014; aclarando en el punto cuarto que “De conformidad con el Art. 126 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, durante el periodo de vacaciones de fin de año señalado, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales”.
II.4. Los recursos de apelación restringida presentados por la querellante e imputada fueron resueltos mediante Auto de Vista 2/2014 de 20 de febrero, que declaró en primer lugar el rechazo in límine del recurso de Marina Miranda Choque, por haber sido interpuesto: “fuera del plazo previsto por ley”; en segundo lugar, dispuso la radicatoria del recurso de la querellante a objeto de su conocimiento y resolución, al haber dado cumplimiento a lo establecido por el art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 180.II de la CPE y art. 169 núm. 3) del CPP, con el argumento de que el Tribunal de alzada procedió a rechazar in límine su recurso de apelación restringida, con base a un erróneo cómputo de los plazos procesales por no tomar en cuenta el receso judicial de fin de año, dispuesto por el acuerdo de Sala Plena 134/2013 de 5 de diciembre emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 083/2013-RRC; correspondiendo en consecuencia, efectuar la labor de contraste que la ley reconoce a este Tribunal.
III.1. Del precedente contradictorio citado.
El Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo de 2013, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra L.A.A.M., por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; la doctrina legal sentada a través del mencionado Auto Supremo, tuvo como antecedente fáctico, la emisión del Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación restringida interpuesta por el imputado, bajo el argumento de que fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta que se suspendió el cómputo de plazos por vacación judicial colectiva y los feriados nacionales del Día del Trabajo y Corpus Cristi, vulnerando así su derecho a recurrir; por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la resolución impugnada, y señaló la siguiente doctrina legal aplicable:
“De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.”
De lo expuesto precedentemente, se observa la existencia de una situación fáctica similar entre el precedente invocado y la resolución impugnada; por lo que corresponde entrar al análisis de fondo de la denuncia.
III.2. Análisis del caso concreto.
Inicialmente es menester señalar que el derecho impugnaticio, es el poder jurídico formal otorgado a un sujeto procesal para deducir el recurso de casación por los motivos admitidos, y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescritas (Fernando de la Rúa); este derecho constituye una garantía constitucional conforme lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que estipula “II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; por su parte el art. 3 del CPP, dispone que los jueces son imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las leyes; lo que supone la observancia del principio de legalidad, que implica la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público.
Efectuada esta precisión, se evidencia de la revisión del Auto de Vista impugnado, el rechazo in límine del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Marina Miranda Choque, cuando en la parte resolutiva de dicha resolución refiere: “…por los fundamentos expuesto declara: 1.- El rechazo in limine en cuanto a la apelación restringida interpuesta por Marina Miranda Choque, por haberla interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa adjetiva penal” (sic), después de argumentar en el acápite II inc. a) que: “En lo que corresponde a la imputada Marina Miranda Choque esta fue notificada de forma personal con la Sentencia motivo de impugnación en fecha 17 de diciembre de 2013 por la diligencia de notificación cursante a fs. 49, momento a partir del cual se comienza a contabilizar el plazo previsto por la citada norma procesal. En el caso, el plazo de interposición del mismo feneció en fecha 13 de enero del presente año, e interpuesto el recurso de apelación restringida en fecha 15 de enero de 2014, conforme consta en cargo de presentación se estaría formalizada la impugnación en tiempo extemporáneo” (sic).
De estos antecedentes, se tiene que si bien es cierto que el Tribunal de alzada antes de realizar la fundamentación expuesta precedentemente, hizo referencia a las normas legales contenidas en los arts. 408 y 130 del CPP, relativos al plazo para la interposición del recurso de apelación restringida y su cómputo, incurrió en un evidente error en el cálculo del plazo para la presentación del recurso de apelación restringida de la parte recurrente, al no tomar en cuenta: a) el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró receso de las labores judiciales a partir del jueves 26 hasta el martes 31 de diciembre del 2013, inclusive con la aclaración de que conforme lo dispuesto por el art. 126 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), durante el periodo de vacaciones de fin de año, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedaban suspendidos y continuaban automáticamente a la iniciación de las labores judiciales, que en el presente caso fue el 2 de enero del 2014; b) los feriados nacionales de 25 de diciembre y 1 de enero, con suspensión de actividades laborales, declarados mediante el art. 67 del Decreto Supremo 21060; y, c) el art. 130 del CPP, que dispone que los plazos determinados por días comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación y lo dispuesto por el art. 123 de la LOJ, que prevé que son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. Evidenciándose de antecedentes, que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida para la imputada, comenzó a correr el 18 de diciembre del 2013 y concluyó a las veinticuatro horas del 15 de enero del 2014; es decir, que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP, motivo por el cual, el Tribunal de alzada al haber rechazado in límine el recurso de apelación restringida formulada por la imputada, vulneró el derecho de impugnación incurriendo el Auto de Vista impugnado en contradicción con el precedente invocado.
Por lo expuesto precedentemente, al no haber observado el Tribunal de alzada el deber de velar porque sus resoluciones se apeguen al principio de legalidad, al momento de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que ciña sus resoluciones a las normas legales expuestas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marina Miranda Choque, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 2/2014 de 20 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2014-RRC
Sucre, 15 de julio de 2014
Expediente: Oruro 9/2014
Parte Acusadora: Carla Jimena Aranda Siles
Parte Imputada: Marina Miranda Choque
Delito : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 84 a 86, Marina Miranda Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2014 de 20 de febrero de fs. 74 y vta., complementado por el Auto de 14 de marzo del mismo año de fs. 76 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Carla Jimena Aranda Siles contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 14/2013 de 23 de octubre (fs. 43 a 48), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Marina Miranda Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3 por día; y, absuelta del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 54 a 59 vta.) y la querellante (fs. 66 a 68), interpusieron recursos de apelación restringida; resueltos por el Auto de Vista impugnado, que complementada por Auto de 14 de marzo de 2014 (fs. 76 vta.), rechazó in límine el recurso interpuesto por la imputada y dispuso la radicatoria del recurso interpuesto por la querellante. Motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 84 a 86 y del Auto Supremo 127/2014-RA de 2 de mayo, que declaró su admisión, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente señala que, se vulneró la garantía de impugnación, consagrada por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse rechazado in límine su recurso de apelación restringida por erróneo cómputo de plazos procesales por no tomar en cuenta el receso judicial de fin de año, establecido por el Tribunal Departamental de Justicia en el Acuerdo de Sala Plena 134/2013 de 5 de diciembre, actuación del Ad quem que sería contraria a lo establecido por el Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo, cuya doctrina legal aplicable refiere que los plazos para formular el recurso de apelación, comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación con la Sentencia y se computan sólo los días hábiles y no los inhábiles constituidos por los días sábados, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial y que lo contrario, implicaría desconocer el principio de impugnación de manera que la Resolución impugnada según el recurrente incurrió en el defecto absoluto establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación interpuesto y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 127/2014-RA de 2 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación de fs. 84 a 86, interpuesto por la imputada Marina Miranda Choque.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:
II.1. Por Sentencia 014/2013 de 23 de octubre (fs. 43 a 48), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Marina Miranda Choque, autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 primera parte del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; por otro lado, la absolvió de la comisión del delito de Calumnia previsto por el art. 283 del CP, en aplicación al art. 363 inc. 1) del CPP; sin imposición de costas por la sentencia mixta.
II.2. La mencionada Sentencia fue notificada a la imputada, el 17 de diciembre de 2013, en forma personal (fs. 138), habiendo presentado su recurso de apelación restringida el 15 de enero de 2014 (fs. 149 vta.).
II.3. Por acuerdo de Sala Plena 134 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 82 a 83 vta.), el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso ratificar el receso de las labores judiciales, que quedaron pendientes para fin de año, a partir del 26 al 31 de diciembre de 2013, retornando a las labores judiciales el 2 de enero del 2014; aclarando en el punto cuarto que “De conformidad con el Art. 126 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, durante el periodo de vacaciones de fin de año señalado, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales”.
II.4. Los recursos de apelación restringida presentados por la querellante e imputada fueron resueltos mediante Auto de Vista 2/2014 de 20 de febrero, que declaró en primer lugar el rechazo in límine del recurso de Marina Miranda Choque, por haber sido interpuesto: “fuera del plazo previsto por ley”; en segundo lugar, dispuso la radicatoria del recurso de la querellante a objeto de su conocimiento y resolución, al haber dado cumplimiento a lo establecido por el art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 180.II de la CPE y art. 169 núm. 3) del CPP, con el argumento de que el Tribunal de alzada procedió a rechazar in límine su recurso de apelación restringida, con base a un erróneo cómputo de los plazos procesales por no tomar en cuenta el receso judicial de fin de año, dispuesto por el acuerdo de Sala Plena 134/2013 de 5 de diciembre emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 083/2013-RRC; correspondiendo en consecuencia, efectuar la labor de contraste que la ley reconoce a este Tribunal.
III.1. Del precedente contradictorio citado.
El Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo de 2013, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra L.A.A.M., por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; la doctrina legal sentada a través del mencionado Auto Supremo, tuvo como antecedente fáctico, la emisión del Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación restringida interpuesta por el imputado, bajo el argumento de que fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta que se suspendió el cómputo de plazos por vacación judicial colectiva y los feriados nacionales del Día del Trabajo y Corpus Cristi, vulnerando así su derecho a recurrir; por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la resolución impugnada, y señaló la siguiente doctrina legal aplicable:
“De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.”
De lo expuesto precedentemente, se observa la existencia de una situación fáctica similar entre el precedente invocado y la resolución impugnada; por lo que corresponde entrar al análisis de fondo de la denuncia.
III.2. Análisis del caso concreto.
Inicialmente es menester señalar que el derecho impugnaticio, es el poder jurídico formal otorgado a un sujeto procesal para deducir el recurso de casación por los motivos admitidos, y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescritas (Fernando de la Rúa); este derecho constituye una garantía constitucional conforme lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que estipula “II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; por su parte el art. 3 del CPP, dispone que los jueces son imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las leyes; lo que supone la observancia del principio de legalidad, que implica la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público.
Efectuada esta precisión, se evidencia de la revisión del Auto de Vista impugnado, el rechazo in límine del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Marina Miranda Choque, cuando en la parte resolutiva de dicha resolución refiere: “…por los fundamentos expuesto declara: 1.- El rechazo in limine en cuanto a la apelación restringida interpuesta por Marina Miranda Choque, por haberla interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa adjetiva penal” (sic), después de argumentar en el acápite II inc. a) que: “En lo que corresponde a la imputada Marina Miranda Choque esta fue notificada de forma personal con la Sentencia motivo de impugnación en fecha 17 de diciembre de 2013 por la diligencia de notificación cursante a fs. 49, momento a partir del cual se comienza a contabilizar el plazo previsto por la citada norma procesal. En el caso, el plazo de interposición del mismo feneció en fecha 13 de enero del presente año, e interpuesto el recurso de apelación restringida en fecha 15 de enero de 2014, conforme consta en cargo de presentación se estaría formalizada la impugnación en tiempo extemporáneo” (sic).
De estos antecedentes, se tiene que si bien es cierto que el Tribunal de alzada antes de realizar la fundamentación expuesta precedentemente, hizo referencia a las normas legales contenidas en los arts. 408 y 130 del CPP, relativos al plazo para la interposición del recurso de apelación restringida y su cómputo, incurrió en un evidente error en el cálculo del plazo para la presentación del recurso de apelación restringida de la parte recurrente, al no tomar en cuenta: a) el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró receso de las labores judiciales a partir del jueves 26 hasta el martes 31 de diciembre del 2013, inclusive con la aclaración de que conforme lo dispuesto por el art. 126 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), durante el periodo de vacaciones de fin de año, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedaban suspendidos y continuaban automáticamente a la iniciación de las labores judiciales, que en el presente caso fue el 2 de enero del 2014; b) los feriados nacionales de 25 de diciembre y 1 de enero, con suspensión de actividades laborales, declarados mediante el art. 67 del Decreto Supremo 21060; y, c) el art. 130 del CPP, que dispone que los plazos determinados por días comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación y lo dispuesto por el art. 123 de la LOJ, que prevé que son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. Evidenciándose de antecedentes, que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida para la imputada, comenzó a correr el 18 de diciembre del 2013 y concluyó a las veinticuatro horas del 15 de enero del 2014; es decir, que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP, motivo por el cual, el Tribunal de alzada al haber rechazado in límine el recurso de apelación restringida formulada por la imputada, vulneró el derecho de impugnación incurriendo el Auto de Vista impugnado en contradicción con el precedente invocado.
Por lo expuesto precedentemente, al no haber observado el Tribunal de alzada el deber de velar porque sus resoluciones se apeguen al principio de legalidad, al momento de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que ciña sus resoluciones a las normas legales expuestas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marina Miranda Choque, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 2/2014 de 20 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA