Auto Supremo AS/0319/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2014-RRC

Fecha: 15-Jul-2014

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


De estos antecedentes, se tiene que si bien es cierto que el Tribunal de alzada antes de realizar la fundamentación expuesta precedentemente, hizo referencia a las normas legales contenidas en los arts. 408 y 130 del CPP, relativos al plazo para la interposición del recurso de apelación restringida y su cómputo, incurrió en un evidente error en el cálculo del plazo para la presentación del recurso de apelación restringida de la parte recurrente, al no tomar en cuenta: a) el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró receso de las labores judiciales a partir del jueves 26 hasta el martes 31 de diciembre del 2013, inclusive con la aclaración de que conforme lo dispuesto por el art. 126 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), durante el periodo de vacaciones de fin de año, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedaban suspendidos y continuaban automáticamente a la iniciación de las labores judiciales, que en el presente caso fue el 2 de enero del 2014; b) los feriados nacionales de 25 de diciembre y 1 de enero, con suspensión de actividades laborales, declarados mediante el art. 67 del Decreto Supremo 21060; y, c) el art. 130 del CPP, que dispone que los plazos determinados por días comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación y lo dispuesto por el art. 123 de la LOJ, que prevé que son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. Evidenciándose de antecedentes, que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida para la imputada, comenzó a correr el 18 de diciembre del 2013 y concluyó a las veinticuatro horas del 15 de enero del 2014; es decir, que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP, motivo por el cual, el Tribunal de alzada al haber rechazado in límine el recurso de apelación restringida formulada por la imputada, vulneró el derecho de impugnación incurriendo el Auto de Vista impugnado en contradicción con el precedente invocado.

Por lo expuesto precedentemente, al no haber observado el Tribunal de alzada el deber de velar porque sus resoluciones se apeguen al principio de legalidad, al momento de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que ciña sus resoluciones a las normas legales expuestas.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marina Miranda Choque, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 2/2014 de 20 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución