Auto Supremo AS/0376/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2014

Fecha: 11-Jul-2014

Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en

Respecto a la fundamentación de la Sentencia, cuando en la parte dispositiva tan solo menciona los institutos que han sido probados, empero que dicha fundamentación podía ser ampliada por el Tribunal de Alzada, al ser el mismo un tribunal de hecho, pues debe tomarse encuentra que la falta de motivación, la falta de fundamentación no han sido acusados en los recurso de apelación.
Para asumir dicho criterio el Ad quem debía tomar en cuenta lo pertinente en el art. 16 de la Ley N° 025 que señala: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, esto significa que para anular la Sentencia los recurrentes debían de acusar el vicio de forma en sentido de que la Sentencia no contendría la motivación y fundamentación adecuadas y contuviera incongruencia, en atención a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, además de manifestar que el Auto de Vista vulnera su derecho a la defensa o el debido proceso, que solo puede sanearse con la nulidad procesal, requisitos no advertidos en los recursos de apelación.
Así también, se dirá que para viabilizar la nulidad procesal de acuerdo a la postura del Tribunal de Alzada, al momento de pronunciar dicho fallo con los argumentos contenido en la Resolución de Vista cotejar si el argumento responde a las acusaciones contenidas en los recursos de apelación, conforme al parágrafo II del Art. 17 de la Ley Nº 025 que señala: “(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES)… En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos…”, deduciendo de esta manera que la nulidad dispuesta resulta ser excesiva.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil