En el Fondo
No obstante, cuando se trata de derechos fundamentales que se han constitucionalizado que implica la sujeción de todas las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes constitucionales, impone a los jueces el impulso de oficio del proceso. Así, de acuerdo al principio de interpretación conforme a la Constitución, las normas sustantivas y procedimentales en materia de niñez y adolescencia deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política del Estado. Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos, y las autoridades judiciales y administrativas facultadas para intervenir en interés del niño, niña o adolescente, deben respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos consagrados en forma prevalente en la Constitución Política del Estado.
Bajo ese razonamiento, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, preceptúa: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 numeral 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral. De su parte, el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, señala: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”.
En ese sentido, el Tribunal de Apelación está obligado a responder a los puntos apelados en función a la prioridad del interés superior del niño aunque este principio no fuera un motivo específico de agravio reclamado en el recurso de apelación, como ha sucedido en el caso de Autos, concluyéndose que la denuncia de la recurrente de no haberse cumplido con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no está fundada.
III.
En el Fondo:
En el agravio de fondo señala que la prueba de fs. 54 al 56, 58, 95 a 96, 145 al 151, 187 al 193, 272 al 278, así como la testifical acreditan que le corresponde la tenencia de su hijo pero el Ad quem no valoró porque se basa simplemente en el interés superior del niño
Bajo ese razonamiento, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, preceptúa: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 numeral 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral. De su parte, el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, señala: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”.
En ese sentido, el Tribunal de Apelación está obligado a responder a los puntos apelados en función a la prioridad del interés superior del niño aunque este principio no fuera un motivo específico de agravio reclamado en el recurso de apelación, como ha sucedido en el caso de Autos, concluyéndose que la denuncia de la recurrente de no haberse cumplido con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no está fundada.
III.
En el Fondo:
En el agravio de fondo señala que la prueba de fs. 54 al 56, 58, 95 a 96, 145 al 151, 187 al 193, 272 al 278, así como la testifical acreditan que le corresponde la tenencia de su hijo pero el Ad quem no valoró porque se basa simplemente en el interés superior del niño
- Proceso: Guarda
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En apelación de la indicada Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- En base a esos antecedentes, pide anular el Auto de Vista recurrido
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Acusa al Tribunal de Apelación de no haber cumplido el art
- De conformidad al principio dispositivo la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe
- En el Fondo
- La recurrente a través de la indicación de una serie de fojas señala que la
- Por otra parte señala que los Vocales no tomaron en cuenta los informes psicosociales de
- Por otro lado, la recurrente se cuestiona que la única prueba que ha servido al
- Por lo demás, cuestiona señalando que en el Código de Familia no existe una sola
- En todo caso, la guarda puede variar a futuro si las condiciones confiadas a uno
- Por lo precedentemente anotado, corresponde resolver en la forma que señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
