Por lo demás, cuestiona señalando que en el Código de Familia no existe una sola
Pero además, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 57 cursa documento privado suscrito el 04 de enero de 2012, entre los padres del menor R. J., conviniéndose que a la llegada de la madre a este país, el niño podía ir a convivir temporalmente con la madre; a fs. 58 cursa un Acta de Conciliación de 25 de noviembre de 2009, suscrito entre las mismas personas, estableciéndose que la madre del niño por razones de viaje al exterior, deja la guarda y custodia de su hijo al padre por un tiempo de un año, es decir, del 15 de diciembre de 2009 a 15 de diciembre de 2010. Por el documento de fs. 59 de 31 de enero de 2011, suscrito en el Centro de Conciliación, se señala que por razones de viaje al exterior en busca de trabajo, Dilma Teófila Yave Gutiérrez deja la guarda y custodia de su hijo en favor de Hugo Israel Mora Adriazola por el tiempo de un año más que abarcará desde el 15 de diciembre de 2010, hasta la finalización de sus estudios en la gestión educativa 2011; del contenido de los documentos mencionados se deduce que el menor R. J. ha sido objeto de traslado permanente del hogar de uno de los progenitores al del otro y no ha tenido un lugar estable donde poder vivir y desarrollarse biológica y emocionalmente, en contrasentido a lo que dispone el art. 27 del Código del Niño, Niña y Adolecente, que señala: “Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, y excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”, cuya garantía está señalada en el art. 7 de la misma norma, que establece el deber que tiene la familia, la sociedad y el Estado de asegurar el respeto pleno a los derechos de los niños y adolescentes.
Respecto a que el Tribunal de grado habría señalado que no es suficiente demostrar la violencia del padre del niño contra la recurrente sino contra el hijo por la que pudiera haberse decidido de otra forma, ya que el demandado es violento conforme se acredita en las pruebas adjuntas al proceso; el Ad quem al respecto ha aclarado que si bien el padre es violento pero no se ha demostrado enfáticamente que haya maltratado a su hijo, por lo que cualquier asunto distinto corresponde ser dilucidado en otra instancia.
Por lo demás, cuestiona señalando que en el Código de Familia no existe una sola disposición que señale que se debe valorar el criterio del menor. Efectivamente, la citada norma regula las relaciones familiares y se aplica a la organización jurídica de la familia y las relaciones de derecho que le son inherentes, sin embargo, la norma especial del Código Niño, Niña y Adolescente, que prevé la protección y atención integral al que están obligados a garantizar el Estado y la sociedad, señala que todo niña, niño o adolescente tiene derecho a que se tome en cuenta sus opiniones
Respecto a que el Tribunal de grado habría señalado que no es suficiente demostrar la violencia del padre del niño contra la recurrente sino contra el hijo por la que pudiera haberse decidido de otra forma, ya que el demandado es violento conforme se acredita en las pruebas adjuntas al proceso; el Ad quem al respecto ha aclarado que si bien el padre es violento pero no se ha demostrado enfáticamente que haya maltratado a su hijo, por lo que cualquier asunto distinto corresponde ser dilucidado en otra instancia.
Por lo demás, cuestiona señalando que en el Código de Familia no existe una sola disposición que señale que se debe valorar el criterio del menor. Efectivamente, la citada norma regula las relaciones familiares y se aplica a la organización jurídica de la familia y las relaciones de derecho que le son inherentes, sin embargo, la norma especial del Código Niño, Niña y Adolescente, que prevé la protección y atención integral al que están obligados a garantizar el Estado y la sociedad, señala que todo niña, niño o adolescente tiene derecho a que se tome en cuenta sus opiniones
- Proceso: Guarda
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En apelación de la indicada Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- En base a esos antecedentes, pide anular el Auto de Vista recurrido
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Acusa al Tribunal de Apelación de no haber cumplido el art
- De conformidad al principio dispositivo la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe
- En el Fondo
- La recurrente a través de la indicación de una serie de fojas señala que la
- Por otra parte señala que los Vocales no tomaron en cuenta los informes psicosociales de
- Por otro lado, la recurrente se cuestiona que la única prueba que ha servido al
- Por lo demás, cuestiona señalando que en el Código de Familia no existe una sola
- En todo caso, la guarda puede variar a futuro si las condiciones confiadas a uno
- Por lo precedentemente anotado, corresponde resolver en la forma que señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
