Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva,
Por su parte, el art. 6 del D. L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, determina: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral, incluyendo el periodo de prueba…” . Paralelamente el art. 10 del Código de Seguridad Social, establece que todas las personas en relación de dependencia están sujetas al Código de Seguridad Social salvo las siguientes: a) los que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días. Siendo su fecha de afiliación el 18 de mayo de 1992, según consta en el aviso de afiliación a la Caja Petrolera de Seguro Social de fs. 60, aviso de baja de fs. 17, finiquito de beneficios sociales de fs. 58, formulario de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de fs. 35, en la que se establece como primera fecha de afiliación (PFA el 18/05/1992) y el Certificado de la Fundación Agrocapital de fs. 18, afirmando que se efectuaron los aportes laborales y patronales de acuerdo a las normas vigentes.
Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva, en cuanto al art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 25 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, que señala: “la compensación de cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25)”, por lo que el SENASIR y el tribunal ad quem, pretenden mutilar las cotizaciones que han realizado por menos de 15 días, aplicando la R.A. 231.11 de 26 de octubre de 2011, situación que afecta sus derechos constitucionales y sociales, tales como la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de acceder a la certificación y cómputo de todos sus aportes
Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva, en cuanto al art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 25 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, que señala: “la compensación de cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25)”, por lo que el SENASIR y el tribunal ad quem, pretenden mutilar las cotizaciones que han realizado por menos de 15 días, aplicando la R.A. 231.11 de 26 de octubre de 2011, situación que afecta sus derechos constitucionales y sociales, tales como la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de acceder a la certificación y cómputo de todos sus aportes
- Auto Supremo Nº 189/2014
- Expediente: SSA.II-CBBA.189/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Formulado el recurso de Reclamación por el asegurado de fs
- En grado de apelación deducido por el asegurado de fs
- Que la falta de pago de los aportes por el empleador (Fundación Agrocapital) por los
- Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva,
- Que el auto de vista en ninguno de los puntos hace referencia y menos se
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Al respecto, corresponde señalar que la misma resulta ser evidente, por lo que es preciso
- De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la
- Este análisis pormenorizado de los datos descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- Por lo expuesto, cabe señalar además que en los procesos administrativos, este Tribunal Supremo ha
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem no actuó
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
