Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem no actuó
De tal manera, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem no actuó conforme a ley, al disponer confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, correspondiendo en consecuencia que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR como organismo competente según prevén los arts. 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el cómputo dentro del trámite de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los meses efectivamente trabajados, de mayo a agosto de 1992, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde aplicar lo establecido en los arts. 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem no actuó conforme a ley, al disponer confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, correspondiendo en consecuencia que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR como organismo competente según prevén los arts. 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el cómputo dentro del trámite de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los meses efectivamente trabajados, de mayo a agosto de 1992, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde aplicar lo establecido en los arts. 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
- Auto Supremo Nº 189/2014
- Expediente: SSA.II-CBBA.189/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Formulado el recurso de Reclamación por el asegurado de fs
- En grado de apelación deducido por el asegurado de fs
- Que la falta de pago de los aportes por el empleador (Fundación Agrocapital) por los
- Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva,
- Que el auto de vista en ninguno de los puntos hace referencia y menos se
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Al respecto, corresponde señalar que la misma resulta ser evidente, por lo que es preciso
- De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la
- Este análisis pormenorizado de los datos descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- Por lo expuesto, cabe señalar además que en los procesos administrativos, este Tribunal Supremo ha
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem no actuó
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
