SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 337
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: C-63-09-S
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani.
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 680 a 681, interpuesto por Orietta Angulo de Pereira en representación legal de la Empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. contra el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, cursante de fojas 674 a 676 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lucro cesante y daño emergente seguido por la hoy recurrente contra Hernán Saúl Gonzales Guzmán representante de Comercial Bruno; la contestación de fojas 149 a 150, la contestación a fojas 683 y vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 684, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de junio de 2004, declarando probada en parte la demanda de fojas 119 a 121 e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, y falsedad opuestas por el demandado a fojas 159 a 161.
En grado de apelación, interpuesta por Hernán Saúl Gonzales Guzmán, mediante memorial cursante de fojas 646 a 651 vuelta, la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, revocando la sentencia apelada; y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, sin costas en ambas instancias. Esa resolución de segunda instancia, motivó que la representante de la Empresa demandante interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Refiere que el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, incurrió en contradicción y errónea aplicación e interpretación de normas legales, afirmando que el segundo considerando de la resolución hoy impugnada, se señaló que las normas a observarse en la tramitación de la presente litis son las contempladas en el Código de Comercio y, sólo a falta de disposición expresa en esa materia, de manera supletoria se recurrirá al Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en materia comercial los contratos y relaciones comerciales, pueden celebrarse y concluirse de forma escrita o verbal, afirmando que en el caso de autos el contrato debía ser por escrito, dado el monto de las transacciones efectuadas entre la empresa que representa y el demandado, afirmación que en criterio de la recurrente incurre en desconocimiento del artículo 787 del Código de Comercio, puesto que según afirma, existió el contrato de distribución con el demandado, por lo que no puede ignorarse la existencia de esa obligación del demandado con la parte demandante, como supuestamente lo hace el Tribunal ad quem.
2. Señala que, la interpretación de la nota cursante a fojas 100, escrita con lapicero verde, debió hacerse dentro de los alcances de la previsión contenida en el artículo 510 del Código Civil para su correcta interpretación, averiguando la intención común de las partes. Indicando, que esa era la manera en que debía hacerlo el Tribunal ad quem.
3. Indica que, el Auto de Vista recurrido, ingresa a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de sustento normativo, al considerar que las facturas emitidas por la empresa que representa, no acreditan la existencia de deuda y que sólo serían representativas de venta, ignorando la previsión normativa del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843.
4. Que sólo son apreciaciones subjetivas las que sirven de sustento de los considerandos V y VI del Auto de Vista impugnado, habiendo olvidado el Tribunal de alzada que el sistema procesal que rige en nuestro país, se funda en los principios de legalidad, debido proceso, entre otros, los cuales fueron transgredidos por la resolución hoy recurrida.
Finalmente, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se determine la existencia de la obligación de la parte demandada.
3.2. Contestación al recurso de casación
El demandado indica que, el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2009, tiene los preceptos justos y de una correcta valoración e interpretación de la normativa legal, puesto que el análisis que efectuaron las autoridades, está respaldado por un análisis minucioso de los documentos que cursan en el proceso, en observancia de los principios que rigen el proceso, habiendo subsanado y legalizado los supuestos derechos vulnerados por el Juez a quo.
Refiere que, la parte recurrente en su memorial de recurso de casación no menciona que errores de interpretación fueron cometidos por los Vocales del Tribunal de alzada, incumpliendo de esta forma, la recurrente, con lo establecido en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito señala que no correspondería la admisión del recurso.
3.3 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, pasamos a resolverlo efectuando las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia expuesta en el punto 1, por la que la representante de la empresa recurrente señala que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción y errónea aplicación e interpretación de normas legales, al haber afirmado que las normas a observarse en la tramitación de este proceso son las contempladas en el Código de Comercio y, sólo de manera supletoria se recurrirá al Código de Procedimiento Civil, para luego concluir que en materia comercial los contratos y relaciones comerciales pueden celebrarse tanto de forma escrita como verbal, y que en el caso de autos el contrato debía ser por escrito, dado el monto de las transacciones efectuadas entre la empresa que representa y el demandado, afirmación que en criterio de la recurrente incurre en desconocimiento del artículo 787 del Código de Comercio, puesto que habría existido el contrato de distribución con el demandado, no pudiendo ignorarse la existencia de esa obligación del demandado con la parte demandante.
Sobre ello, cabe señalar que la labor de interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, que efectuaron los juzgadores, fue realizada de manera integral, considerando todos los antecedentes del caso y la norma, no de forma aislada, sino en todo lo pertinente al caso puesto en conocimiento del Tribunal de alzada, puesto que no correspondía basar toda la decisión de fondo sólo en consideración de un artículo del Código de Comercio de forma aislada. Todo ello en mérito a que no existe la suficiente carga probatoria que acredite que existe una responsabilidad incumplida de pago de un crédito por productos que supuestamente QUIMBOL LEVER S.A. hubiere concedido a Hernán Saúl Gonzales Guzmán.
Tampoco existe contradicción, violación o desconocimiento de la norma por parte del Tribunal de alzada, puesto que si bien el artículo 787 del Código de Comercio, establece que la manifestación de la voluntad en un contrato, puede efectuarse tanto de forma escrita como verbal; a efectos de contar con el suficiente respaldo probatorio, es que la lógica y la práctica común en negocios jurídicos, exige que determinados pactos o negocios jurídicos, se realicen de forma escrita. Por otro lado, tal como se señaló en el recurso de casación y se refirió en el Auto de Vista recurrido, existe un documento cursante a fojas 100, el cual fue labrado por escrito, en el cual expresamente se reconoce que la entrega de producto al representante de Comercial Bruno, se lo efectuaría al contado, circunstancia que cae dentro de la previsión del artículo 817 del Código de Comercio, referido a los contratos mediante formulario, el cual se rigen por las siguientes reglas: “1. En caso de duda, se entiende en el sentido menos favorable para quien hubiera preparado el formulario; 2) Cualquiera renuncia de derechos sólo será válida si apareciere expresa, clara y concretamente, y 3) Las cláusulas mecanografiadas prevalecerán en relación a las impresas, aun cuando éstas no hubieran sido dejadas sin efecto.”
QUIMBOL LEVER S.A., fue quien preparó el formulario de solicitud de crédito, el cual fue llenado por el representante de Comercial Bruno, pero en el que de forma textual, puntualmente se establece que la entrega de productos es al contado, aspecto que se toma en cuenta prevaleciendo en relación a la inexistente prueba de deuda que se hubiere aportado en el proceso.
Con relación a lo expuesto en el punto 2 de las denuncias del recurso de casación, por la que la representante de la empresa recurrente, señala que la interpretación de la nota cursante a fojas 100, escrita con lapicero verde, debió hacerse dentro de los alcances de la previsión contenida en el artículo 510 del Código Civil para su correcta interpretación, averiguando la intención común de las partes, acusando al Tribunal ad quem de no haber obrado de esa forma.
Sobre ello, se evidencia que el Tribunal de alzada ha efectuado el correcto análisis no sólo del documento cursante a fojas 100 del expediente del proceso, sino de todos los antecedentes que lo conforman, habiéndose referido con argumentos lógicos que, consta que la intención de las partes fue de suscribir o generar un convenio de crédito de productos que la Empresa QUIMBOL LEVER S.A. iba a otorgar a Hernán Saúl Gonzales Guzmán como representante de Comercial Bruno, habiéndose iniciado los trámites para ello, sin constar si es que el mismo hubiere llegado a su consolidación y ejecución, o simplemente se hubiere mantenido la condición establecida en el documento inserto a fojas 100 del expediente de autos, que aclara que la venta de productos, era al contado. No existiendo prueba alguna que respalde que el contrato de crédito de productos haya llegado a efectivizarse.
3. Indica que, el Auto de Vista recurrido, ingresa a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de sustento normativo, al considerar que las facturas emitidas por la empresa que representa, no acreditan la existencia de deuda y que sólo serían representativas de venta, ignorando la previsión normativa del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843.
Efectivamente, tal cual discernió el Tribunal de alzada, la ‘factura’ es un título valor que establece derechos sobre bienes, puede ser a crédito o al contado, extendiéndose estas como reflejo de toda la información de una operación de compraventa porque muestra o detalla el producto comprado o vendido, asimismo, la previsión normativa del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843, está referida al hecho imponible y el perfeccionamiento del mismo, el cual se da con la emisión de facturas, sin hacer referencia al valor probatorio que pueda tener una factura en la cual no específica si es de venta a crédito o al contado, como pretende la recurrente.
Finalmente, con referencia al punto 4 de las denuncias, en las que la apoderada de la empresa recurrente indica que el sustento de los considerandos V y VI del Auto de Vista impugnado, sólo son apreciaciones subjetivas del Tribunal ad quem, el cual habiendo olvidado el sistema procesal que rige en nuestro país, se funda en los principios de legalidad, debido proceso, entre otros, los cuales fueron transgredidos por la resolución hoy recurrida.
Sin puntualizar exactamente cuál frase o razonamiento considera cómo apreciación subjetiva apartada de los principios que rige el procedimiento, ni cuál la forma en que debió de haberse razonado lo que acusa de transgredido; circunstancia que no permite que este Tribunal pueda dilucidar al respecto.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 680 a 681 de obrados. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Auto Supremo: Nº 337
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: C-63-09-S
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani.
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 680 a 681, interpuesto por Orietta Angulo de Pereira en representación legal de la Empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. contra el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, cursante de fojas 674 a 676 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lucro cesante y daño emergente seguido por la hoy recurrente contra Hernán Saúl Gonzales Guzmán representante de Comercial Bruno; la contestación de fojas 149 a 150, la contestación a fojas 683 y vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 684, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de junio de 2004, declarando probada en parte la demanda de fojas 119 a 121 e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, y falsedad opuestas por el demandado a fojas 159 a 161.
En grado de apelación, interpuesta por Hernán Saúl Gonzales Guzmán, mediante memorial cursante de fojas 646 a 651 vuelta, la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, revocando la sentencia apelada; y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, sin costas en ambas instancias. Esa resolución de segunda instancia, motivó que la representante de la Empresa demandante interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Refiere que el Auto de Vista Nº 211 de 28 de agosto de 2009, incurrió en contradicción y errónea aplicación e interpretación de normas legales, afirmando que el segundo considerando de la resolución hoy impugnada, se señaló que las normas a observarse en la tramitación de la presente litis son las contempladas en el Código de Comercio y, sólo a falta de disposición expresa en esa materia, de manera supletoria se recurrirá al Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en materia comercial los contratos y relaciones comerciales, pueden celebrarse y concluirse de forma escrita o verbal, afirmando que en el caso de autos el contrato debía ser por escrito, dado el monto de las transacciones efectuadas entre la empresa que representa y el demandado, afirmación que en criterio de la recurrente incurre en desconocimiento del artículo 787 del Código de Comercio, puesto que según afirma, existió el contrato de distribución con el demandado, por lo que no puede ignorarse la existencia de esa obligación del demandado con la parte demandante, como supuestamente lo hace el Tribunal ad quem.
2. Señala que, la interpretación de la nota cursante a fojas 100, escrita con lapicero verde, debió hacerse dentro de los alcances de la previsión contenida en el artículo 510 del Código Civil para su correcta interpretación, averiguando la intención común de las partes. Indicando, que esa era la manera en que debía hacerlo el Tribunal ad quem.
3. Indica que, el Auto de Vista recurrido, ingresa a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de sustento normativo, al considerar que las facturas emitidas por la empresa que representa, no acreditan la existencia de deuda y que sólo serían representativas de venta, ignorando la previsión normativa del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843.
4. Que sólo son apreciaciones subjetivas las que sirven de sustento de los considerandos V y VI del Auto de Vista impugnado, habiendo olvidado el Tribunal de alzada que el sistema procesal que rige en nuestro país, se funda en los principios de legalidad, debido proceso, entre otros, los cuales fueron transgredidos por la resolución hoy recurrida.
Finalmente, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se determine la existencia de la obligación de la parte demandada.
3.2. Contestación al recurso de casación
El demandado indica que, el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2009, tiene los preceptos justos y de una correcta valoración e interpretación de la normativa legal, puesto que el análisis que efectuaron las autoridades, está respaldado por un análisis minucioso de los documentos que cursan en el proceso, en observancia de los principios que rigen el proceso, habiendo subsanado y legalizado los supuestos derechos vulnerados por el Juez a quo.
Refiere que, la parte recurrente en su memorial de recurso de casación no menciona que errores de interpretación fueron cometidos por los Vocales del Tribunal de alzada, incumpliendo de esta forma, la recurrente, con lo establecido en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito señala que no correspondería la admisión del recurso.
3.3 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, pasamos a resolverlo efectuando las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia expuesta en el punto 1, por la que la representante de la empresa recurrente señala que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción y errónea aplicación e interpretación de normas legales, al haber afirmado que las normas a observarse en la tramitación de este proceso son las contempladas en el Código de Comercio y, sólo de manera supletoria se recurrirá al Código de Procedimiento Civil, para luego concluir que en materia comercial los contratos y relaciones comerciales pueden celebrarse tanto de forma escrita como verbal, y que en el caso de autos el contrato debía ser por escrito, dado el monto de las transacciones efectuadas entre la empresa que representa y el demandado, afirmación que en criterio de la recurrente incurre en desconocimiento del artículo 787 del Código de Comercio, puesto que habría existido el contrato de distribución con el demandado, no pudiendo ignorarse la existencia de esa obligación del demandado con la parte demandante.
Sobre ello, cabe señalar que la labor de interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, que efectuaron los juzgadores, fue realizada de manera integral, considerando todos los antecedentes del caso y la norma, no de forma aislada, sino en todo lo pertinente al caso puesto en conocimiento del Tribunal de alzada, puesto que no correspondía basar toda la decisión de fondo sólo en consideración de un artículo del Código de Comercio de forma aislada. Todo ello en mérito a que no existe la suficiente carga probatoria que acredite que existe una responsabilidad incumplida de pago de un crédito por productos que supuestamente QUIMBOL LEVER S.A. hubiere concedido a Hernán Saúl Gonzales Guzmán.
Tampoco existe contradicción, violación o desconocimiento de la norma por parte del Tribunal de alzada, puesto que si bien el artículo 787 del Código de Comercio, establece que la manifestación de la voluntad en un contrato, puede efectuarse tanto de forma escrita como verbal; a efectos de contar con el suficiente respaldo probatorio, es que la lógica y la práctica común en negocios jurídicos, exige que determinados pactos o negocios jurídicos, se realicen de forma escrita. Por otro lado, tal como se señaló en el recurso de casación y se refirió en el Auto de Vista recurrido, existe un documento cursante a fojas 100, el cual fue labrado por escrito, en el cual expresamente se reconoce que la entrega de producto al representante de Comercial Bruno, se lo efectuaría al contado, circunstancia que cae dentro de la previsión del artículo 817 del Código de Comercio, referido a los contratos mediante formulario, el cual se rigen por las siguientes reglas: “1. En caso de duda, se entiende en el sentido menos favorable para quien hubiera preparado el formulario; 2) Cualquiera renuncia de derechos sólo será válida si apareciere expresa, clara y concretamente, y 3) Las cláusulas mecanografiadas prevalecerán en relación a las impresas, aun cuando éstas no hubieran sido dejadas sin efecto.”
QUIMBOL LEVER S.A., fue quien preparó el formulario de solicitud de crédito, el cual fue llenado por el representante de Comercial Bruno, pero en el que de forma textual, puntualmente se establece que la entrega de productos es al contado, aspecto que se toma en cuenta prevaleciendo en relación a la inexistente prueba de deuda que se hubiere aportado en el proceso.
Con relación a lo expuesto en el punto 2 de las denuncias del recurso de casación, por la que la representante de la empresa recurrente, señala que la interpretación de la nota cursante a fojas 100, escrita con lapicero verde, debió hacerse dentro de los alcances de la previsión contenida en el artículo 510 del Código Civil para su correcta interpretación, averiguando la intención común de las partes, acusando al Tribunal ad quem de no haber obrado de esa forma.
Sobre ello, se evidencia que el Tribunal de alzada ha efectuado el correcto análisis no sólo del documento cursante a fojas 100 del expediente del proceso, sino de todos los antecedentes que lo conforman, habiéndose referido con argumentos lógicos que, consta que la intención de las partes fue de suscribir o generar un convenio de crédito de productos que la Empresa QUIMBOL LEVER S.A. iba a otorgar a Hernán Saúl Gonzales Guzmán como representante de Comercial Bruno, habiéndose iniciado los trámites para ello, sin constar si es que el mismo hubiere llegado a su consolidación y ejecución, o simplemente se hubiere mantenido la condición establecida en el documento inserto a fojas 100 del expediente de autos, que aclara que la venta de productos, era al contado. No existiendo prueba alguna que respalde que el contrato de crédito de productos haya llegado a efectivizarse.
3. Indica que, el Auto de Vista recurrido, ingresa a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de sustento normativo, al considerar que las facturas emitidas por la empresa que representa, no acreditan la existencia de deuda y que sólo serían representativas de venta, ignorando la previsión normativa del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843.
Efectivamente, tal cual discernió el Tribunal de alzada, la ‘factura’ es un título valor que establece derechos sobre bienes, puede ser a crédito o al contado, extendiéndose estas como reflejo de toda la información de una operación de compraventa porque muestra o detalla el producto comprado o vendido, asimismo, la previsión normativa del artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 843, está referida al hecho imponible y el perfeccionamiento del mismo, el cual se da con la emisión de facturas, sin hacer referencia al valor probatorio que pueda tener una factura en la cual no específica si es de venta a crédito o al contado, como pretende la recurrente.
Finalmente, con referencia al punto 4 de las denuncias, en las que la apoderada de la empresa recurrente indica que el sustento de los considerandos V y VI del Auto de Vista impugnado, sólo son apreciaciones subjetivas del Tribunal ad quem, el cual habiendo olvidado el sistema procesal que rige en nuestro país, se funda en los principios de legalidad, debido proceso, entre otros, los cuales fueron transgredidos por la resolución hoy recurrida.
Sin puntualizar exactamente cuál frase o razonamiento considera cómo apreciación subjetiva apartada de los principios que rige el procedimiento, ni cuál la forma en que debió de haberse razonado lo que acusa de transgredido; circunstancia que no permite que este Tribunal pueda dilucidar al respecto.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 680 a 681 de obrados. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase