TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 361/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014
Expediente : Cochabamba 51/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julio Antonio Uzquiano Howard
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 1145 a 1150, Julio Antonio Uzquiano Howard, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 23 de junio de 2014, de fs. 1126 a 1132, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Carlos Alberto Doynel Subieta, Florinda Rocabado de Santa Cruz en representación de otros, José Freddy Canedo Gonzales, en representación de otros, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 31 de enero (fs. 945 a 954), el Tribunal uno de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Julio Antonio Uzquiano Howard, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndole la pena de 8 años de privación de libertad, más 400 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado y de las víctimas.
b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por el imputado (fs. 982 a 985), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 47 de 23 de junio de 2014, que declaró improcedente y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 10 de julio de 2014 (fs. 1135), interpuso el recurso de casación el 17 del mismo y mes y año, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista, como defecto absoluto que, vulnera la garantía constitucional al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de oportunidades, seguridad jurídica, señala que en la apelación restringida, se denunció dos puntos; sin embargo, el Auto de Vista, no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el punto dos, referido al defecto de Sentencia por inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, vicio previsto en el art. 370. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 444, emitido por la Sala Penal Segunda de 11 de noviembre de 2005.
2) Acusa como vicio de la Sentencia, la errónea aplicación del art. 335 y 346 del CP, por cuanto no señaló cuales fueron los elementos fácticos por los que se subsumió la conducta del acusado al delito de estafa, menciona como precedente el Auto Supremo antes aludido.
3) Señala también como vicio de la Sentencia, la inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, por cuanto el considerar que la pena, no se puede atenuar es vulnerar el principio de favorabilidad debiendo tomarse en cuenta para la atenuación los precitados artículos, menciona como precedente el Auto de Vista 145 de la Sala Penal Primera de 15 de agosto de 2000 del Distrito Judicial de Tarija.
4) Por último, denuncia como vicio de la Sentencia, la inobservancia del art. 173 del CPP, por cuanto la sentencia impugnada, vulneró las tres reglas de la sana crítica y los razonamientos y conclusiones del fallo, no están acordes a las reglas del pensamiento humano ni existiría fundamento factico que permita subsumir el hecho a Estafa. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda.
Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare admisible el recurso declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 419 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que:”… para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo (sic).”
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos, no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto el recurrente fue notificado el 10 de julio de 2014 (fs. 1135), interponiendo el recurso de casación el 17 de julio del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, donde denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista, toda vez que éste, no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el punto dos de su apelación restringida, por cuya consecuencia se vulneró la garantía constitucional al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de oportunidades y seguridad jurídica, citando como precedente el Auto Supremo 444 emitido por la Sala Penal Segunda de 11 de noviembre de 2005, dictado dentro un proceso de fabricación y tráfico de sustancias controladas, transcribiendo la ratio decidendi de la misma, si bien este precedente, no fue invocado en la apelación restringida; empero, al estar dirigido a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, la supuesta contradicción surgió con la emisión del Auto de Vista, por lo que es correcta su invocación en esta etapa; así, al haber transcrito parte de la doctrina legal desarrollada en dichos precedentes y al señalar en términos escuetos, pero válida para la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el precedente citado, corresponde la admisión del presente motivo con los criterios de flexibilización.
En lo que concierne al segundo motivo, sobre la errónea aplicación del art. 335 y 346 del CP, por cuanto el A quo, no señaló cuales fueron los elementos fácticos por los que se subsumió la conducta del acusado al delito de estafa, se advierte que, este reclamo, está relacionado con la Sentencia y no así con lo resuelto por el Tribunal ad quem, y aunque reitera el Auto Supremo antes aludido, simplemente se limitó a mencionarlo sin efectuar una labor de contraste entre la Resolución impugnada y el precedente citado; por lo que, este motivo es inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denuncia la inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, respecto a que, la no atenuación de la pena, vulneró el principio de favorabilidad y tomar en cuenta la atenuación; menciona como precedente el Auto de Vista 145 de la Sala Penal Primera de 15 de agosto de 2000 del Distrito Judicial de Tarija; sin embargo, no precisa los antecedentes de los hechos generadores del recurso, el resultado dañoso emergente de la inobservancia o errónea aplicación de alguna norma prevista por ley para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, la limitación en que incurre al señalar supuestas falencias de la Sentencia, implica que la forma inadecuada de formular el presente recurso, hace que este Tribunal no pueda suplir de oficio la omisión en la que incurrió la recurrente; más cuando no se realiza la labor de contraste con el precedente citado.
Por último, en cuanto al cuarto reclamo respecto a la inobservancia del art. 173 del CPP, por cuanto la sentencia impugnada, vulneró las tres reglas de la sana crítica y los razonamientos y conclusiones del fallo, no están acordes a las reglas del pensamiento humano ni existiría fundamento factico que, permita subsumir el hecho a Estafa, cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda, en un proceso de robo agravado, en este punto, el recurrente, tampoco vinculó el precedente, a alguna de las denuncias de forma específica, de lo que se infiere que, el recurso es incompleto, prescindiendo tomar en cuenta que, el objetivo del recurso de casación en materia penal, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, lo que no fue cumplido por el impetrante, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1145 a 1150 interpuesto por Julio Antonio Uzquiano Howard, únicamente respecto al acápite II. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 361/2014-RA
Sucre, 01 de agosto de 2014
Expediente : Cochabamba 51/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julio Antonio Uzquiano Howard
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 1145 a 1150, Julio Antonio Uzquiano Howard, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 23 de junio de 2014, de fs. 1126 a 1132, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Carlos Alberto Doynel Subieta, Florinda Rocabado de Santa Cruz en representación de otros, José Freddy Canedo Gonzales, en representación de otros, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 31 de enero (fs. 945 a 954), el Tribunal uno de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Julio Antonio Uzquiano Howard, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndole la pena de 8 años de privación de libertad, más 400 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado y de las víctimas.
b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por el imputado (fs. 982 a 985), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 47 de 23 de junio de 2014, que declaró improcedente y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 10 de julio de 2014 (fs. 1135), interpuso el recurso de casación el 17 del mismo y mes y año, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista, como defecto absoluto que, vulnera la garantía constitucional al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de oportunidades, seguridad jurídica, señala que en la apelación restringida, se denunció dos puntos; sin embargo, el Auto de Vista, no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el punto dos, referido al defecto de Sentencia por inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, vicio previsto en el art. 370. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 444, emitido por la Sala Penal Segunda de 11 de noviembre de 2005.
2) Acusa como vicio de la Sentencia, la errónea aplicación del art. 335 y 346 del CP, por cuanto no señaló cuales fueron los elementos fácticos por los que se subsumió la conducta del acusado al delito de estafa, menciona como precedente el Auto Supremo antes aludido.
3) Señala también como vicio de la Sentencia, la inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, por cuanto el considerar que la pena, no se puede atenuar es vulnerar el principio de favorabilidad debiendo tomarse en cuenta para la atenuación los precitados artículos, menciona como precedente el Auto de Vista 145 de la Sala Penal Primera de 15 de agosto de 2000 del Distrito Judicial de Tarija.
4) Por último, denuncia como vicio de la Sentencia, la inobservancia del art. 173 del CPP, por cuanto la sentencia impugnada, vulneró las tres reglas de la sana crítica y los razonamientos y conclusiones del fallo, no están acordes a las reglas del pensamiento humano ni existiría fundamento factico que permita subsumir el hecho a Estafa. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda.
Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare admisible el recurso declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 419 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que:”… para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo (sic).”
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos, no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto el recurrente fue notificado el 10 de julio de 2014 (fs. 1135), interponiendo el recurso de casación el 17 de julio del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, donde denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista, toda vez que éste, no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el punto dos de su apelación restringida, por cuya consecuencia se vulneró la garantía constitucional al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de oportunidades y seguridad jurídica, citando como precedente el Auto Supremo 444 emitido por la Sala Penal Segunda de 11 de noviembre de 2005, dictado dentro un proceso de fabricación y tráfico de sustancias controladas, transcribiendo la ratio decidendi de la misma, si bien este precedente, no fue invocado en la apelación restringida; empero, al estar dirigido a denunciar infracciones cometidas por el Tribunal de apelación, la supuesta contradicción surgió con la emisión del Auto de Vista, por lo que es correcta su invocación en esta etapa; así, al haber transcrito parte de la doctrina legal desarrollada en dichos precedentes y al señalar en términos escuetos, pero válida para la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el precedente citado, corresponde la admisión del presente motivo con los criterios de flexibilización.
En lo que concierne al segundo motivo, sobre la errónea aplicación del art. 335 y 346 del CP, por cuanto el A quo, no señaló cuales fueron los elementos fácticos por los que se subsumió la conducta del acusado al delito de estafa, se advierte que, este reclamo, está relacionado con la Sentencia y no así con lo resuelto por el Tribunal ad quem, y aunque reitera el Auto Supremo antes aludido, simplemente se limitó a mencionarlo sin efectuar una labor de contraste entre la Resolución impugnada y el precedente citado; por lo que, este motivo es inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denuncia la inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, respecto a que, la no atenuación de la pena, vulneró el principio de favorabilidad y tomar en cuenta la atenuación; menciona como precedente el Auto de Vista 145 de la Sala Penal Primera de 15 de agosto de 2000 del Distrito Judicial de Tarija; sin embargo, no precisa los antecedentes de los hechos generadores del recurso, el resultado dañoso emergente de la inobservancia o errónea aplicación de alguna norma prevista por ley para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, la limitación en que incurre al señalar supuestas falencias de la Sentencia, implica que la forma inadecuada de formular el presente recurso, hace que este Tribunal no pueda suplir de oficio la omisión en la que incurrió la recurrente; más cuando no se realiza la labor de contraste con el precedente citado.
Por último, en cuanto al cuarto reclamo respecto a la inobservancia del art. 173 del CPP, por cuanto la sentencia impugnada, vulneró las tres reglas de la sana crítica y los razonamientos y conclusiones del fallo, no están acordes a las reglas del pensamiento humano ni existiría fundamento factico que, permita subsumir el hecho a Estafa, cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda, en un proceso de robo agravado, en este punto, el recurrente, tampoco vinculó el precedente, a alguna de las denuncias de forma específica, de lo que se infiere que, el recurso es incompleto, prescindiendo tomar en cuenta que, el objetivo del recurso de casación en materia penal, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, lo que no fue cumplido por el impetrante, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1145 a 1150 interpuesto por Julio Antonio Uzquiano Howard, únicamente respecto al acápite II. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA