Auto Supremo AS/0373/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2014-RRC

Fecha: 08-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 373/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente : Cochabamba 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada: Cintya Karina Flores Uriona
Delito : Robo agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 440 a 445 vta., Cintya Karina Flores Uriona, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59 de 28 de octubre de 2013, de fs. 429 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de José Humberto Cossío Salazar y Delia Andia de Cossío en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 1) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 11) y particular (fs. 23 a 24 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 19 de noviembre de 2010 (fs. 250 a 258), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Cintya Karina Flores Uriona, autora y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 1) del CP, con relación al art. 8 de la misma norma sustantiva, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad.

b) La citada Sentencia fue objeto de apelación restringida por la imputada (fs. 303 a 307) y también por la parte querellante Delia Andia de Cossío (fs. 328 a 330), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 59 de 28 de octubre de 2013 (fs. 429 a 434 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida referidos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 010/2014-RA de 24 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente asevera que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la apelación al rechazo de la excepción de falta de acción y del incidente de nulidad determinados por parte del Tribunal de Sentencia, lo que implicaría defecto absoluto, por cuanto aquél extremo fue objeto de impugnación mediante la apelación restringida. A cuyo efecto invoca el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicita se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 010/2014-RA, cursante de fs. 478 a 480 vta., este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra la imputada, imponiéndole la pena de tres años de presidio, a cumplir en el recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres, con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) De la valoración de la prueba, concluyeron que la imputada, usando el vestuario de un funcionario policial y un pasamontañas, encubriendo su identidad, fue a la casa de los querellantes con la finalidad de apoderarse de un bien de su propiedad, además de llevar consigo, entre otros, un fierro, un torito de descarga eléctrica, concurriendo el inc. 1) de art. 332 del CP; ii) La acusada no logró apoderarse de los objetos o valores de las víctimas porque la sorprendieron cuando tocaba el timbre para ingresar y opusieron resistencia, lo cual dio lugar a forcejeo y pedidos de auxilio de una de las víctimas, ocasionando la presencia de vecinos y funcionarios policiales y que la imputada no lograra consumar el hecho por causas ajenas a su voluntad, configurándose por ende la tentativa; iii) La actitud de la procesada es dolosa y “tiene como resultado el daño”, resultando un comportamiento típico que se contrapone al ordenamiento jurídico y es reprochable, lo cual lesiona el bien jurídico del derecho a la propiedad; y, iv) La imputada actuó de manera libre y voluntaria, sin que medie presión alguna en el ilícito, al estar consciente del hecho, es imputable, conforme establece el art. 5 del CP, por lo que es culpable del ilícito acusado, fue aprehendida en flagrancia al tenor del art. 230 del CPP por las víctimas, a cuyo efecto el Tribunal concluye tener la plena convicción que Cinthya Karina Flores Uriona, es autora del delito de Robo agravado en grado de tentativa.

II.2. De la apelación restringida de la acusada.

Cintya Karina Flores Uriona, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia condenatoria, de acuerdo a los siguientes argumentos, que tienen estricta relación con lo admitido en el recurso de casación: Se rechazó erróneamente la excepción de falta de acción por no haber sido legalmente promovida, no obstante haber sido debidamente fundamentada y demostrada documentalmente por cuanto durante la etapa preparatoria, al margen de su persona y del coimputado Donato Fucciano Pinaya Benavente, también se sometió a investigación a Giovani Cossío Andia, a quien en dos oportunidades se le recepcionó su declaración informativa en calidad de imputado, además de participar en varias actuaciones procesales como el desfile identificativo, donde se lo reconoce como partícipe del hecho juzgado; asimismo, su participación en una reconstrucción; sin embargo, la Fiscal de Materia, nunca emitió una resolución en relación a él, en sentido favorable o desfavorable, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, evidenciando que la acción no fue legalmente promovida y adolece de un defecto absoluto, no susceptible de convalidación, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que hace viable la procedencia de la referida excepción y del incidente de nulidad por defecto absoluto; empero, el Tribunal de Sentencia, con el único, vano e incoherente argumento que la investigación no fue ampliada en contra de Giovani Cossío Andia, rechazó los referidos incidentes, ante lo cual se le concedió el derecho de apelar; empero, de manera “curiosa, defectuosa e ilegalmente” en la Sentencia apelada, no consta la interposición de la aludida excepción e incidente, ni la tramitación que merecieron, vulnerándose su garantía constitucional del debido proceso, dejándola en indefensión al no concederle su derecho a recurrir.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 59, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusadora particular y la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia de 19 de noviembre de 2010, argumentando, en relación al agravio expuesto por la actual recurrente, lo siguiente: a) Para declarar la nulidad de actuados, es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, no siendo suficiente que la ley prescriba expresamente la nulidad, por cuanto la misma está moderada por la regla “no hay nulidad sin daño”, que integra a la consideración de una probable nulidad, lo establecido por el principio de finalidad, en lo relativo a que “no basta que exista la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido”; igualmente resulta necesario se tenga presente que el principio de trascendencia dispone que la nulidad sólo puede ser declarada cuando “exista un fin que trascienda la nulidad misma” o desde otro punto de vista, “que, la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio”, habiéndose establecido tres criterios; y, b) De acuerdo al Acta de Registro de juicio oral, se evidencia que la imputada planteó la excepción de falta de acción e incidente de defectos absolutos, habiendo el Tribunal de Sentencia, resuelto la excepción e incidente en el juicio, en la forma que prevé el art. 345 del CPP, ante lo cual, la recurrente no hizo reserva de recurrir una vez pronunciada la referida resolución, en consecuencia, mal puede ahora alegar indefensión, sobre el particular se refirieron las Sentencias Constitucionales 0421/2007-R de 22 de mayo, 0437/2007-R, 0919/2004-R de 15 de junio y 287/2003-R de 11 de marzo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos de la recurrente, circunscritos a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 010/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte del art. 416 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular en relación a la aducida falta de pronunciamiento y resolución por parte del Tribunal de alzada, respecto al recurso de apelación planteado contra el rechazo de la excepción de falta de acción e incidente de nulidad por defectos absolutos en el Tribunal de Sentencia, a pesar de estar ambos extremos debidamente demostrados.

III.1. Del precedente contradictorio invocado.

La recurrente, con la finalidad de sustentar la aludida falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada con relación a uno de sus agravios, invocó la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que determina: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

III.2. Análisis del agravio deducido.

Conforme a la doctrina antes desarrollada, es menester establecer a continuación si evidentemente el Auto de Vista 59, contradijo la jurisprudencia establecida por la ex Corte Suprema de Justicia, así se constata que la resolución de alzada, en el fundamento II.2, a tiempo de desarrollar las causales que justifican la nulidad de actuados, evidenció que la imputada en la audiencia de juicio oral planteó la excepción de falta de acción y el incidente de nulidad por defectos absolutos, extremo que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia en la misma audiencia, rechazándolos, siendo de conocimiento de las partes procesales; sin embargo, la recurrente presuntamente agraviada con dicha decisión no la impugnó, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que “mal puede ahora alegar indefensión …”, “… no hizo uso de su derecho por propia voluntad” (sic), argumentos que denotan un pronunciamiento expreso, claro y fundamentado de parte de los Vocales de apelación en cuanto al agravio deducido por la recurrente, quienes se basaron en los antecedentes para emitir un determinado criterio, careciendo, en consecuencia, de sustento legal la afirmación de la recurrente, resultando que no existe contradicción alguna con el precedente invocado, al constatarse que las cuestionadas autoridades jurisdiccionales observaron el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de la recurrente.

Es preciso aclarar que, este Tribunal no está facultado para pronunciarse sobre el fondo de lo resuelto por el Tribunal de apelación en los casos de apelaciones incidentales promovidas en el juicio oral, por cuanto el último recurso idóneo reconocido en la ley para resolver las referidas cuestionantes, se agotan en el Tribunal de alzada, restringiéndose la labor del Tribunal Supremo a verificar si no se incurrió en incongruencia omisiva a pesar de haber sido expresamente cuestionado en apelación restringida, como aconteció en el caso concreto analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cintya Karina Flores Uriona.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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