Auto Supremo AS/0375/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2014-RRC

Fecha: 08-Ago-2014

A través del presente recurso, el recurrente Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE


II.2. Tramitada la causa, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó la Sentencia 02/2013 de 25 de enero, por la que declaró absuelta a la imputada Gabriela Balcázar Salvatierra.

II.3. Contra dicho fallo, el acusador particular Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida, entre cuyos agravios consta la exposición referida a su denuncia de falta de pronunciamiento fundamentado por parte del Juez de Sentencia sobre la agravación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza el tipo penal acusado de “agravación en razón al cargo” (sic), indicando que a raíz de esta omisión se le dejó en incertidumbre jurídica, debido a que el juzgador no se pronunció sobre la acusación vinculada con el delito de agravación en razón de oficio previsto en el art. 349 inc. 3) del CP, causándole indefensión, inseguridad jurídica y sobretodo vulnerando el debido proceso en su vertiente de la tutela efectiva, además de extrañar la debida fundamentación respecto al delito acusado.

II.4. Por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013 (fs. 618 a 620 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Mariano Medina Calderón en representación de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., y deliberando en el fondo confirmó la sentencia apelada, señalando en los Considerandos Tercero al Séptimo, las diferencias entre lo que se entiende por tipo y por tipicidad, de normas y enunciados legales, argumentando que el art. 349 del CP, por sí solo no podría constituir un tipo penal autónomo, ni un delito, por cuanto su aplicación no es individual, sino conjunta con cualquiera de los tipos penales previstos en su mismo texto, por lo que previamente debía comprobarse la existencia del delito con todos sus elementos lo cual no habría ocurrido en el caso de autos, por lo que a criterio del Tribunal de alzada resultaba innecesario que el juez se pronuncie sobre sobre lo accesorio como es la agravación cuando lo principal no fue probado.

Respecto a la falta de fundamentación en la Sentencia, en el Auto de Vista impugnado se indicó que el apelante no explicó de forma concreta los aspectos o puntos específicos de la Sentencia que a su criterio carecían de fundamentación, tampoco citó las disposiciones legales que consideró vulneradas incumpliendo el art. 408 del CPP, concluyendo que la Sentencia cumplió con los requisitos de validez tanto de forma como de fondo al contener una debida fundamentación descriptiva, fáctica analítica o intelectiva y jurídica. Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, determinó que no es posible considerar como un delito propio y autónomo a la agravación en razón del oficio, por no ser por si sólo una figura delictiva, sino accesoria de otros delitos acusados, que por esta razón ningún proceso penal puede iniciarse basado únicamente en la previsión de la citada norma legal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

A través del presente recurso, el recurrente Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre su denuncia referida a que el Juez de Sentencia omitió pronunciarse en forma fundamentada sobre la agravación de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en razón de oficio, previsto por el art. 349 inc. 3) del CP; a cuyo fin se considerará como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, de acuerdo al Auto Supremo de admisión 056/2014-RA