Auto Supremo AS/0429/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2014

Fecha: 28-Ago-2014

El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por


Del precedente expuesto, se establece que tampoco existe situación fáctica análoga, en virtud a que la parte recurrente no reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada al dictar nueva sentencia; sumado a ello, en el caso presente el Tribunal de apelación no procedió a dictar nueva sentencia cambiando la situación jurídica de los recurrentes; por otro lado, la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de alzada en el precedente invocado, fue debido a que la resolución dictada no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 360 y 365 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370, todos del CPP, situación que no concurrió en el presente caso; por lo que no existiendo situación de hecho similar respecto a estos dos precedentes, este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica.

El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por J.A.V.B.F contra G.V.C. por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en base al principio de verdad material definió doctrina legal en sentido de que el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el citado principio, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito; añadiendo que: “(…) para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”. Esta doctrina fue establecida, al constatar el Tribunal de casación, que el de alzada anuló la sentencia con el argumento de que la prueba anticipada consistente en la declaración testifical de descargo de A.F.V.B.F. no fue incorporada a juicio con las reglas para su producción y judicialización; sin embargo, el A quo la habría valorado, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, realizando afirmaciones de hecho en base a dicha prueba, sin realizar una valoración sobre el defecto absoluto expuesto por la parte querellante en apelación restringida, ya que la prueba cuestionada habría cumplido con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción