Auto Supremo AS/0439/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2014

Fecha: 07-Ago-2014

Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración

En ese entendido debemos considerar que desde la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el año 2009 así como la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Jueces y Tribunales se encuentran limitados en esa tarea fiscalizadora y de control procedimental, la Ley No. 025 en su art. 17 parágrafo I señala: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", verificándose que si bien al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección del derecho a la defensa.
No debemos olvidar que estamos atravesando una transformación del proceso civil que supone: “…la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…” (Roberto O Berizonce) y que el juzgador está obligado a basar su razonamiento en presupuestos legales, principios constitucionales, jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, de éste Tribunal Supremo de Justicia, para tomar decisiones que atañen al proceso y al derecho de las partes.
Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado