Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración
En ese entendido debemos considerar que desde la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el año 2009 así como la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Jueces y Tribunales se encuentran limitados en esa tarea fiscalizadora y de control procedimental, la Ley No. 025 en su art. 17 parágrafo I señala: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", verificándose que si bien al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección del derecho a la defensa.
No debemos olvidar que estamos atravesando una transformación del proceso civil que supone: “…la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…” (Roberto O Berizonce) y que el juzgador está obligado a basar su razonamiento en presupuestos legales, principios constitucionales, jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, de éste Tribunal Supremo de Justicia, para tomar decisiones que atañen al proceso y al derecho de las partes.
Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
No debemos olvidar que estamos atravesando una transformación del proceso civil que supone: “…la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…” (Roberto O Berizonce) y que el juzgador está obligado a basar su razonamiento en presupuestos legales, principios constitucionales, jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, de éste Tribunal Supremo de Justicia, para tomar decisiones que atañen al proceso y al derecho de las partes.
Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
- Partes: Eloy Hugo Dávalos Valda c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y otros
- Proceso: Restitución de lotes de terreno
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, el demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión
- A dicha solicitud y conforme a la apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto
- Debido al Auto de Vista anulatorio de obrados, la parte demandada recurre en casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por dicho motivo y al haberse otorgado más de lo pedido a tiempo de pronunciar
- En el Fondo
- CONSIDERANDO III:
- En sujeción a la argumentación deducida en el recurso de casación en la forma
- Con ese preámbulo verificamos que de fs
- En el punto 4 el Tribunal Ad quem establece sobre la sentencia que no existiría:
- Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración
- De lo vertido, se llega a la conclusión que el Tribunal de Apelación primeramente ingresa
- Bajo esos antecedentes, en definitiva el Tribunal de Apelación ha excedido sus atribuciones conforme reclaman
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
