Auto Supremo AS/0449/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2014

Fecha: 15-Ago-2014

Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en

De acuerdo a ello se dirá que siendo contundente, en sentido de cuestionar el derecho que le asistirá a la beneficiaria y no únicamente el monto fijado, corresponde señalar conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que resulta evidente que a fs. 43 cursa una fotocopia legalizada del certificado ambiental de funcionamiento de un centro social a nombre de la demandante, otorgado por el Municipio de Oruro en favor de Elizabeth Rodríguez Cabrera, documento que no mereció observación de ninguna naturaleza, como fue reconocida por la Juez en su sentencia en el renglón 20 de la foja 385 vta., a ello se suma el tenor del memorial de demanda en el que la propia actora en la expresión de sus generales de ley, señala mantener la actividad de comerciante que concuerda con el cuestionario de confesión provocada de fs. 106, presentado en el sobre de fs. 31 con el memorial de fs. 33, en el que en la pregunta 4.- refiere mantener la actividad comercial de venta de carne.
Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que la demandante cuenta con actividades comerciales, deducción arribada por lógica en relación a la pretensión perseguida en la que no solicitó asignación de asistencia familiar por carencia de medios para su subsistencia, sino que lo hizo en base a medidas provisionales como expone en el otrosí de su demanda, por ello se concluye que los de instancia al no haber valorado los medios de prueba descritos, erróneamente han asignado asistencia familiar en favor de la demandada conforme al art. 143 del Código de Familia, aspecto que corresponde ser corregido por este Tribunal de casación.
Por otra parte en cuanto a la acusación de una Resolución ultra petita este Tribunal se remite a los fundamentos del punto anterior, resultando la misma impertinente en un recurso de casación en el fondo por cuestionar aspectos relativos a la forma de las resoluciones.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil