Otra cosa es que el titular disponga su patrimonio a título gratuito, mediante un acto
Al respecto, el Art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, derecho que le franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna, como aconteció en el caso de Autos cuando María Dominga Álvarez Romero, mediante contrato de compra venta de fecha 10 de diciembre de 1990, declarando ser única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la Zona San Gerónimo de la ciudad de Tarija, transfirió su derecho propietario en favor de María Salomé Vera Álvarez, en el precio convenido entre partes de Bs. 10.000, acusando la cancelación total del mismo, evidenciándose que la transferencia realizada a la hoy demandada fue un acto de libre disposición de la propietaria realizado además a título oneroso, no acto de liberalidad sino una venta por la que ha recibido como contraprestación el pago del precio de la cosa en dinero, que ha ingresado en su patrimonio, acto realizado precisamente en ejercicio de ese su derecho, pudiendo disponer de sus bienes sin restricción alguna y sin que nadie impida su libre ejercicio.
Otra cosa es que el titular disponga su patrimonio a título gratuito, mediante un acto de liberalidad, entendido el mismo como el acto voluntario a través del cual una persona transfiere su patrimonio en forma gratuita en favor de un tercero, sea a través de donación o adelanto de legítima; caso en el cual, siguiendo lo dispuesto por el art. 1059 del Código Civil, si a raíz del acto de liberalidad sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, pues por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición, mas no en el caso de Autos, cuando María Dominga Álvarez Romero en su calidad de propietaria ha transferido su patrimonio a título oneroso, recibiendo a cambio una suma de dinero, concluyendo como acertadamente han razonado los jueces de instancia, que el contrato cuya nulidad pretende la actora no implica afectación alguna a la legítima de los herederos porque no es un acto de liberalidad sino un contrato de compra por un precio determinado, en ese contexto, lo dispuesto por el art. 1066 par. II del Código Civil acusado como infringido, no resulta aplicable al caso en análisis toda vez que el mismo dispone: “ Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos" y el contrato cuya nulidad se pretende, como se tiene fundamentado líneas arriba, no es un acto de liberalidad que imponga cargas ni condiciones y menos que afecte la legítima de los herederos de María Dominga Álvarez Romero, no existiendo conculcación alguna, el recurso deviene en infundado
Otra cosa es que el titular disponga su patrimonio a título gratuito, mediante un acto de liberalidad, entendido el mismo como el acto voluntario a través del cual una persona transfiere su patrimonio en forma gratuita en favor de un tercero, sea a través de donación o adelanto de legítima; caso en el cual, siguiendo lo dispuesto por el art. 1059 del Código Civil, si a raíz del acto de liberalidad sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, pues por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición, mas no en el caso de Autos, cuando María Dominga Álvarez Romero en su calidad de propietaria ha transferido su patrimonio a título oneroso, recibiendo a cambio una suma de dinero, concluyendo como acertadamente han razonado los jueces de instancia, que el contrato cuya nulidad pretende la actora no implica afectación alguna a la legítima de los herederos porque no es un acto de liberalidad sino un contrato de compra por un precio determinado, en ese contexto, lo dispuesto por el art. 1066 par. II del Código Civil acusado como infringido, no resulta aplicable al caso en análisis toda vez que el mismo dispone: “ Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos" y el contrato cuya nulidad se pretende, como se tiene fundamentado líneas arriba, no es un acto de liberalidad que imponga cargas ni condiciones y menos que afecte la legítima de los herederos de María Dominga Álvarez Romero, no existiendo conculcación alguna, el recurso deviene en infundado
- otros
- legítima
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs
- La actora interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, que se analiza
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- 1º Que se debería haber dado cumplimiento al art
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- Realiza la cita de Jurisprudencia extractada del Código de Procedimiento Civil de Carlos Morales
- Concluye su recurso, pidiendo que se anule obrados hasta el vicio antiguo y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la primera parte del recurso de casación en la forma, el recurrente inicia el
- 2
- De lo anterior, se infiere que la intención de la recurrente al acusar estos aspectos,
- Otra cosa es que el titular disponga su patrimonio a título gratuito, mediante un acto
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar en previsión de lo dispuesto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado de la parte que contestó al recurso, en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
