Con referencia al reclamo de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y multa
En cuanto a la falta de pago como causal de retiro indirecto, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos al trabajador, por los meses efectivamente trabajados, constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social por parte del Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos…”; aspecto legal que no fue desvirtuado por la empresa demandada, como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba y que la empresa demandada tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no ser cierta la infracción que se invoca por la empresa demandada.
Respecto, a la citada vulneración del artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, corresponde indicar que dicha normativa establecía textualmente: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones." La misma que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado en su artículo 410. De la revisión de obrados se establece que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que los jueces de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales.
Con referencia al reclamo de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta su aplicación en el Auto de Vista impugnado, porque atentaría los principios de justicia y equidad, corresponde puntualizar que si bien es cierto que el artículo 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación, formulado por los representantes legales de la empresa demandada (fojas 104
- Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante
- Alega que hacen una interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, al afirmar
- Aduce, que corresponde acusar de nulidad el fallo objeto de este recurso, porque fue pronunciado
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación planteado, para su correspondiente
- Con referencia al reclamo de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y multa
- A mayor fundamentación, cabe decir que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento
- En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, corresponde
- En relación a la supuesta nulidad del Auto de Vista recurrido, en razón a que
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
