CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
AUTO SUPREMO Nº 081/2014
Sucre, 23 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.43/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 117 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2007 de 22 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 298/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas113 a 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Carmen Cynthia Suarez Claros, contra la empresa recurrente, el Auto que concede el recurso de fojas 120, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de agosto de 2007 (fojas 89 a 91), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 2 y vuelta, con las consiguientes modificaciones e IMPROBADA la excepción de pago, por lo que ordena a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante los representantes, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, den y paguen a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales
Sucre, 23 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.43/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 117 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2007 de 22 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 298/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas113 a 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Carmen Cynthia Suarez Claros, contra la empresa recurrente, el Auto que concede el recurso de fojas 120, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de agosto de 2007 (fojas 89 a 91), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 2 y vuelta, con las consiguientes modificaciones e IMPROBADA la excepción de pago, por lo que ordena a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante los representantes, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, den y paguen a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación, formulado por los representantes legales de la empresa demandada (fojas 104
- Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante
- Alega que hacen una interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, al afirmar
- Aduce, que corresponde acusar de nulidad el fallo objeto de este recurso, porque fue pronunciado
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación planteado, para su correspondiente
- Con referencia al reclamo de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y multa
- A mayor fundamentación, cabe decir que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento
- En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, corresponde
- En relación a la supuesta nulidad del Auto de Vista recurrido, en razón a que
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
