Auto Supremo AS/0282/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2014

Fecha: 23-Sep-2014

Es importante adicionar que los artículos 52 del Código de Seguridad Social y 32

A mayor abundancia, conforme establece el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de pago y Adquisición “la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nueva nupcias o entre en concubinato”. Por su parte la Resolución Ministerial Nº 171 señala que la renta de viudedad será suspendida si la viuda contrae nuevas nupcias, de tal forma que para que exista suspensión de una renta, primeramente ésta ha tenido que ser otorgada, y si como hecho sobreviniente a ello, la derechohabiente contrae nueva nupcias, opera la suspensión, situación que no acontece en la especie ya que la otorgación de la renta de viudedad se produjo posterior a la muerte del titular, estando vigente su matrimonio con la ahora demandante.
Desvirtuando con ello, lo afirmado por el SENASIR, pues al basarse en el Informe Social Nº 052/11 de 2 de marzo de 2011 de fs. 629 a 632, para suspender de forma definitiva la renta de viudedad a favor de la derecho habiente, no se tomó en cuenta toda la documentación presentada durante la tramitación del proceso, descrita líneas arriba, literales que demuestran de manera convincente que la solicitante como esposa del causante lo acompañó más de 62 años desde la fecha del matrimonio, hasta el momento de su fallecimiento, por lo que no corresponde aplicar al caso presente los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Es importante adicionar que los artículos 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, se establece que corresponde la renta de viudedad a Daysi Yañez Figueroa, ya otorgada con anterioridad e indebidamente suspendida con la Resolución Nº 0003550 de 18 de abril de 210 y confirmada con la Resolución Nº 1880 de 24 de marzo de 2011, más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca. En tal sentido, los artículos 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado, la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social