Auto Supremo AS/0282/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2014

Fecha: 23-Sep-2014

Refiriendo a lo dispuesto por los arts

En grado de apelación interpuesto por la solicitante de fs. 703 a 705, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 292/2014 de 10 de junio de 2014 de fs. 714 a 716, revocó la Resolución No. 000296/2012 de 22 de junio de 2012 pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad en favor de Daysi Yañez Figueroa, otorgada inicialmente conforme a la Resolución Nº 0009840 de 4 de diciembre de 2009 (fs. 326), sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 725 a 729, quienes luego de referirse a los antecedentes procesales, manifestaron que el tribunal de apelación, fundamentó su resolución señalando que el SENASIR, no realizó una valoración integral de los medios probatorios presentados por la actora en su solicitud de renta de viudedad, siendo que en realidad, es el tribunal de alzada el que no tomó en cuenta el informe social de antecedentes, que resulta ser una referencia técnica, cuando los hechos de controversia dentro de un proceso jurídico no pueden ser corroborados de forma documental; existiendo en el caso presente, certificación emitida por la Dirección de Registro Civil, que indica la existencia de 2 partidas de matrimonio vigentes, en consecuencia ante esta controversia, el SENASIR lo único que hizo fue cumplir con la normativa que rige la Seguridad Social; sin embargo, el tribunal de alzada, desconoce el art. 52 del Código de Seguridad Social, que dispone que la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional, entre otras exigencias; y el art. 46 del mismo cuerpo legal que refiere que no puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución el anterior, concordante con el art. 73 que establece como prueba del matrimonio, el certificado o testimonio de partida matrimonial inscrito en el registro civil.
Refiriendo a lo dispuesto por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 1296 del Código Civil, señala la controversia existente entre Daysi Yáñez Figueroa y María Udamar Lazo Rodríguez, quienes reclaman y pretenden hacer valer el derecho de acceder al beneficio de la Renta de Viudedad, para lo cual, cada quien por su parte presenta certificados de matrimonio vigentes ambos de acuerdo a la certificación emitida por la Dirección de Registro Civil (SERECI), sin embargo, esta documentación no ha sido considerada por el tribunal de alzada a momento de emitir resolución, sobreponiendo erradamente los informes sociales sobre la contundencia de los documentos expedidos por autoridad competente, que tienen suficiente valor legal de acuerdo a la normativa en materia social, desconociendo además, que el matrimonio anulado, produce efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pase en autoridad de cosa juzgada, apoyando de manera errónea su resolución, en jurisprudencia relativa a un caso de divorcio, que no tiene ninguna relación con la anulabilidad de partida matrimonial seguida por la actora contra María Udamar Lazo Rodríguez; citando respecto al matrimonio anulado, el art. 92 del Código de Familia