Auto Supremo AS/0282/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2014

Fecha: 23-Sep-2014

Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que tal acusación alegada por la entidad recurrente no

Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que tal acusación alegada por la entidad recurrente no es evidente, contrariamente fueron valorados todos los medios probatorios presentados por la solicitante; como ser acta de declaración jurada de los propietarios del inmueble donde ocupó como vivienda con su difunto esposo durante el año 2008 de fs. 389, el certificado médico de 4 de octubre de 2009, donde se acredita haber prestado atención médica a solicitud de la derecho habiente de fs. 390, y los gastos funerarios efectuados al fallecimiento de Luis Alfredo Villegas Cortes de fs. 388 a 385; el informe social del área de trabajo Nº 05/2010 de 21 de mayo de 2010, entrevistas recibidas por la Lic. Mary Luz Flores Velásquez, declaraciones testificales de los señores Carlos Gustavo Villegas Yáñez, Diego Alonzo Villegas Zamora, María Carola Ávila Gutiérrez, Angélica Mirian Dávila de Gomes de fs. 418, 420, 422 y 424 del expediente, que son uniformes en tiempos y lugares, que señalan que el causante Luis Alfredo Villegas Cortes, radicó los dos últimos años antes de su fallecimiento, en la ciudad de Sucre conjuntamente su esposa Daysi Yáñez e hijos y no así con María Udamar Lazo Rodríguez y que la misma se encontraría radicando en la ciudad de Lima Perú desde el año 1999, por problema de salud de su hijo menor Antonio Villegas Lazo; se tiene además la prueba adjunta en fotocopia legalizadas de fs. 687 a 702, el proceso de anulabilidad de partida de matrimonio, seguido por la demandante contra María Udamar Lazo Rodríguez, declarando la autoridad jurisdiccional, probada la demanda y disponiendo la anulación de la partida de matrimonio del causante Luis Alfredo Villegas Cortes con la señora María Udamar Lazo Rodríguez en fecha 12 de diciembre de 2012; consiguientemente al estar anulada dicha partida, el acto jurídico matrimonial ya no tiene validez alguna, desapareciendo la controversia alegada, conforme dispone el art. 141 de Código de Familia, y al estar valido el primer matrimonio conforme dispone el art. 73 del Código de Familia que señala: “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida de matrimonio inscrito en el libro respectivo del Registro Civil”, es este el que surte todos los efectos legales; evidenciándose por lo expuesto, que el SENASIR, no efectuó una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que se restituya la otorgación de la renta de viudedad en favor de Daysi Yañez Figueroa, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron toda la documentación que en su conjunto, prueban la convivencia marital entre el de cujus y la derechohabiente, vulnerando el mandato de los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado, normativa conforme a cual, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia