Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que tal acusación alegada por la entidad recurrente no
Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que tal acusación alegada por la entidad recurrente no es evidente, contrariamente fueron valorados todos los medios probatorios presentados por la solicitante; como ser acta de declaración jurada de los propietarios del inmueble donde ocupó como vivienda con su difunto esposo durante el año 2008 de fs. 389, el certificado médico de 4 de octubre de 2009, donde se acredita haber prestado atención médica a solicitud de la derecho habiente de fs. 390, y los gastos funerarios efectuados al fallecimiento de Luis Alfredo Villegas Cortes de fs. 388 a 385; el informe social del área de trabajo Nº 05/2010 de 21 de mayo de 2010, entrevistas recibidas por la Lic. Mary Luz Flores Velásquez, declaraciones testificales de los señores Carlos Gustavo Villegas Yáñez, Diego Alonzo Villegas Zamora, María Carola Ávila Gutiérrez, Angélica Mirian Dávila de Gomes de fs. 418, 420, 422 y 424 del expediente, que son uniformes en tiempos y lugares, que señalan que el causante Luis Alfredo Villegas Cortes, radicó los dos últimos años antes de su fallecimiento, en la ciudad de Sucre conjuntamente su esposa Daysi Yáñez e hijos y no así con María Udamar Lazo Rodríguez y que la misma se encontraría radicando en la ciudad de Lima Perú desde el año 1999, por problema de salud de su hijo menor Antonio Villegas Lazo; se tiene además la prueba adjunta en fotocopia legalizadas de fs. 687 a 702, el proceso de anulabilidad de partida de matrimonio, seguido por la demandante contra María Udamar Lazo Rodríguez, declarando la autoridad jurisdiccional, probada la demanda y disponiendo la anulación de la partida de matrimonio del causante Luis Alfredo Villegas Cortes con la señora María Udamar Lazo Rodríguez en fecha 12 de diciembre de 2012; consiguientemente al estar anulada dicha partida, el acto jurídico matrimonial ya no tiene validez alguna, desapareciendo la controversia alegada, conforme dispone el art. 141 de Código de Familia, y al estar valido el primer matrimonio conforme dispone el art. 73 del Código de Familia que señala: “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida de matrimonio inscrito en el libro respectivo del Registro Civil”, es este el que surte todos los efectos legales; evidenciándose por lo expuesto, que el SENASIR, no efectuó una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que se restituya la otorgación de la renta de viudedad en favor de Daysi Yañez Figueroa, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron toda la documentación que en su conjunto, prueban la convivencia marital entre el de cujus y la derechohabiente, vulnerando el mandato de los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado, normativa conforme a cual, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia
- Auto Supremo Nº 282/2014
- Sucre, 23 de septiembre de 2014
- Expediente: SSA.II-CHUQ.282/2014
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta única de viudez interpuesto por
- Contra la citada resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- Refiriendo a lo dispuesto por los arts
- Concluye señalando que la resolución impugnada, no consideró lo dispuesto por el art
- A su vez, la demandante Daysi Yáñez Vda
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, analizando los antecedentes del proceso, se
- Sin embargo, la normativa que regula la materia es clara al señalar quienes serán acreedores
- A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los
- Asimismo, el art
- Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que tal acusación alegada por la entidad recurrente no
- Es importante adicionar que los artículos 52 del Código de Seguridad Social y 32
- En conclusión, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
