Auto Supremo AS/0341/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2014

Fecha: 24-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N� 341
Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente: 185/2014-S
Demandante: Juan De Dios Arce
Demandada: Industrias Agr�colas de Bermejo S.A. dependiente de la Ex Prefectura de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casaci�n en el fondo de fs. 119 a 121vta., interpuesto por Sergio Fern�ndez Esp�ndola en representaci�n de Juan De Dios Arce, contra el Auto de Vista N� 134/2014 de 11 de julio (fs. 112 a 116 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social seguido por Sergio Gregorio Fern�ndez Esp�ndola en representaci�n legal de Juan De Dios Arce como heredero legal y forzoso de Santiago Rueda Arce, contra Industrias Agr�colas de Bermejo (I.A.B.S.A.) dependiente de la ex Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Aut�nomo Departamental de Tarija; la respuesta de fs. 124 a 125; el Auto de fs. 125 vta. a 126, que concedi� el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emiti� la Sentencia de 13 de junio de 2012 (fs. 90 a 91), por la que declar� improbada la demanda y probada la excepci�n perentoria de prescripci�n, sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelaci�n por el demandante (fs. 94 a 95 vta.), mediante Auto de Vista N� 134/2014 de 11 de julio (fs. 112 a 116 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirm� totalmente la Sentencia de fs. 90 a 91 vta., sin costas en aplicaci�n del art. 39 de la Ley N� 1178.
II. Motivos del recurso de casaci�n
Dicha resoluci�n motiv� el recurso de casaci�n en el fondo de fs. 119 a 121 vta., interpuesto por Sergio Fern�ndez Esp�ndola en representaci�n legal del demandante, se�alando fundamentalmente que el Auto de Vista impugnado constituye una resoluci�n atentatoria y violatoria a derechos laborales del demandante, los cuales por mandato de los arts. 48.IV y 123 de la Constituci�n Pol�tica del Estado (CPE) son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, as� como poseen car�cter retroactivo; por lo que al gozar la Constituci�n Pol�tica del Estado de primac�a en su aplicaci�n frente a otras leyes seg�n el art. 410.II, resultar�a inaplicable al caso el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prev� la prescripci�n de las acciones y derechos provenientes de la misma.
Refiri� en tal sentido, afirmando que las autoridades que emitieron el Auto de Vista recurrido, violaron los arts. 4 de la LGT, 3.g) del C�digo Procesal del Trabajo (CPT), 46, 48 y 123 de la CPE, el principio �in dubio pro operario� y art. 397 del C�digo de Procedimiento Civil (CPC).
II.1 Petitorio
Concluy� solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 112 a 116 vta. y que deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepci�n de prescripci�n, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JUR�DICOS DEL FALLO
Que as� planteado el recurso de casaci�n en el fondo, tomando en cuenta los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, la controversia �nica en el caso de examen se sit�a en el instituto de la prescripci�n liberatoria reglada en el art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), cuya aplicaci�n positiva en el fallo recurrido conforme la solicitud de la parte demandada, no fue del convencimiento de la parte demandante, que sostiene su inaplicabilidad al caso concreto dado el nuevo escenario constitucional vigente, que establece como caracter�sticas esenciales de los derechos laborales y beneficios sociales, la irrenunciabilidad, la inembargabilidad, y la imprescriptibilidad, sosteniendo tambi�n el recurrente, el car�cter retroactivo de las normas sociales, a cuyo efecto corresponde se�alar.
Que, es preciso en primer t�rmino distinguir dos periodos, el primero comprendido hasta la puesta en vigencia de la Nueva Constituci�n Pol�tica del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, y el segundo que corre a partir de la vigencia de la Nueva Constituci�n Pol�tica del Estado, por cuanto es la norma fundamental �ltima que establece, entre otras, la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales que corresponden a los trabajadores, independientemente si ellos se encuentran bajo el r�gimen del Estatuto del Funcionario P�blico o la Ley General del Trabajo.
Es claro que en el caso de an�lisis, el derecho del trabajador-actor de accionar el cobro de sus beneficios sociales y derechos laborales reclamados, naci� durante el primer periodo referido, es decir y con mayor precisi�n el 1 de septiembre de 1998, dado que en la demanda (fs. 11 a 12 vta.), se afirma que el Sr. Santiago Rueda Arce, prest� servicios en el cargo de divisi�n agr�cola de la empresa demandada, hasta el 31 de agosto de 1998 a�os, fecha en la que habr�a sido despedido intempestivamente; periodo en el cual la norma fundamental no establec�a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reclamados en la presente demanda, al contrario, dicho instituto jur�dico era de plena observancia para los titulares de los derechos o acciones en materia laboral, conforme las previsiones normativas que hasta hoy contienen los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, que de manera precisa se�alan: �Las acciones y derechos provenientes de �sta Ley, se extinguir�n en el t�rmino de dos a�os de haber nacido ellas� (sic.), previsiones normativas que, conforme qued� anotado por los juzgadores de instancia, el trabajador demandante no las observ�, pese a ser de su propio inter�s, dejando as� transcurrir el t�rmino de dos a�os desde el nacimiento de tal derecho a reclamar los conceptos anotados en su demanda, por un periodo superior al previsto legalmente para ejercer su derecho, activando de tal manera la prescripci�n liberatoria, invocada por la entidad demandada.
No es acertado confundir la imprescriptibilidad reglada en la Nueva Constituci�n Pol�tica del Estado promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, cuya aplicabilidad por el principio y garant�a de irretroactividad de la ley, es obligatoria hacia adelante, con aquellas situaciones de hecho reguladas por normativa distinta como son los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT porque nacieron antes a la vigencia de la norma fundamental se�alada, pretendiendo la aplicaci�n de la actual disposici�n constitucional, para los derechos o acciones que nacieron hace m�s de doce a�os, es decir antes a la vigencia de la actual norma fundamental, puesto que bajo tal hip�tesis, se estar�a desconociendo la garant�a constitucional de la irretroactividad de la Ley, afectando los principios de legalidad y de seguridad jur�dica, posibilitando inclusive que pueda demandarse el pago de derechos sociales por periodos impensables del pasado, sin limitaci�n alguna, lo que no es dable ni razonable, dado el marco normativo que en cada tiempo y lugar regula la conducta de los habitantes de un territorio.
Si bien la Constituci�n Pol�tica del Estado establece en el art. 123, la retroactividad de la Ley sustantiva como excepci�n, entre otras en materia laboral, empero para que opere de esa manera, debe la propia ley establecer su aplicaci�n retroactiva fijando inclusive las condiciones para dicho efecto, circunstancias se�aladas que en el caso de examen no se dan ni pueden darse por estar frente a una norma positiva contenida en la Constituci�n Pol�tica del Estado y no as� a norma infra-constitucional, como lo son, a manera de ejemplo, los Decretos Supremos sobre incremento salarial que al ser emitidos casi a mediados de a�o, contienen disposici�n expresa de aplicaci�n retroactiva desde enero del mismo a�o.
Por otra parte, si bien se argumenta en el recurso que, los ex trabajadores de la Empresa Industrias Agr�colas de Bermejo, en los que se supondr�a se encuentra tambi�n el demandante �dado que no se precisa por el recurrente-, habr�an estado reclamando sus derechos laborales, mediante notas escritas a las instituciones nacionales y departamentales, al Ministerio de Trabajo en la ciudad de La Paz, a la Confederaci�n de Fabriles en la ciudad de La Paz, Derechos Humanos en la ciudad de Tarija, Central Obrera Boliviana y Departamental, la Ex Prefectura del Departamento de Tarija y a la Gobernaci�n de Tarija, conforme cursar�a en obrados; aquello no resulta evidente, por cuanto a�n de la revisi�n de los antecedentes se advierte que durante los dos a�os posteriores a la desvinculaci�n laboral del actor, es decir, 1999 y 2000, �ste no exigi� el pago de los beneficios sociales y derechos laborales reclamados hoy en la presente demanda, conforme ten�a el derecho de hacerlo en previsi�n de los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, que regulan la prescripci�n liberatoria, por lo que al haber dejado transcurrir dicho plazo, sin que conste en obrados, reclamo que se hubiere hecho en tal t�rmino para que de esa forma opere la interrupci�n de la prescripci�n, hace correcta la resoluci�n del Tribunal de apelaci�n, respecto a confirmar la Sentencia de primer grado que declar� probada la excepci�n de prescripci�n e improbada la demanda principal.
En ese sentido, si bien gran parte de la fundamentaci�n del recurso est� referido al nuevo escenario constitucional sobre los derechos laborales, debe quedar claro que muchos de los derechos regulados a trav�s de los dispositivos anotados y remarcados en el memorial as� como a los enunciados contenidos en los mismos, no son objeto de controversia y su cita para el caso resulta inapropiado, as� se tienen identificados a: la inembargabilidad, el privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, protecci�n de la estabilidad laboral, el salario justo y equitativo, el respeto al medio ambiente en la actividad productiva, la obligaci�n del Estado respecto a los derechos sociales y laborales, la equidad y la igualdad de los derechos de las mujeres y hombres, la prohibici�n de toda forma de discriminaci�n, explotaci�n laboral y trabajo forzoso, no correspondiendo por lo tanto realizar mayor an�lisis al respecto.
Tampoco resulta apropiado sostener la idea que ante la duda respecto a la interpretaci�n de la normativa legal Constitucional, deba estarse por la interpretaci�n m�s favorable al trabajador, conforme el principio protector del �in dubio pro operario�, cuando conforme a lo se�alado l�nea arriba, la norma es clara al respecto y no cabe duda alguna en su interpretaci�n y aplicaci�n.
Finalmente, en cuanto al contenido del art. 397 del CPC, que regula la valoraci�n de la prueba, acusado por la parte recurrente como violado, este Tribunal tampoco encuentra que sea evidente lo se�alado, por cuanto, y como qued� anotado, no se se�al� de manera precisa por el recurrente as� como tampoco se encontr� por �ste Tribunal, la prueba que habr�a -en criterio de la parte demandante, interrumpido la prescripci�n, conforme pretende hacer ver en el recurso examinado cuando refiere que estos derechos se habr�an estado reclamando mediante notas escritas a las distintas reparticiones anotadas en el propio recurso y arriba mencionadas, raz�n por la que tampoco se encuentra como evidente tal infracci�n normativa.
Bajo esos par�metros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casaci�n de fs. 119 a 121, al carecer de sustento legal, observ�ndose en contrario, que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, deviniendo en infundados los reclamos, por lo tanto corresponde dar aplicaci�n a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribuci�n conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del �rgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casaci�n de fs. 119 a 121 vta., interpuesto por Sergio Fern�ndez Esp�ndola en representaci�n de Juan De Dios Arce.
Reg�strese, notif�quese y devu�lvase.
Firmado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mi Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretar�a de la Sala Social Administrativa
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