Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 401/2014
Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2014
Expediente: 103/2009 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Cesar Alberto Giles Lobo, Juan Bernardo Ardaya Román y José Carlos Olachea Suárez
Delito: Tráfico y Trasporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
Los Recursos de Casación planteados por Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 215 a 216 vta y Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 229 a 231 vta., impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2009 cursante de fs. 206 a 209 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Carlos Olachea Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 18 de 5 de mayo de 2009 de fs. 168 a 174 vta., resolvió declarar a:
Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Autores y Culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y los condenó individualmente a la pena de diez años (10) de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel Pública de Palmasola”, computándose como parte de la pena el tiempo que hubiera estado guardando detención preventiva
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 401/2014
Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2014
Expediente: 103/2009 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Cesar Alberto Giles Lobo, Juan Bernardo Ardaya Román y José Carlos Olachea Suárez
Delito: Tráfico y Trasporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
Los Recursos de Casación planteados por Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 215 a 216 vta y Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 229 a 231 vta., impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2009 cursante de fs. 206 a 209 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Carlos Olachea Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 18 de 5 de mayo de 2009 de fs. 168 a 174 vta., resolvió declarar a:
Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Autores y Culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y los condenó individualmente a la pena de diez años (10) de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel Pública de Palmasola”, computándose como parte de la pena el tiempo que hubiera estado guardando detención preventiva
- Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de
- Se los condenó al pago de Quinientos días multa a razón de Bs
- En aplicación del art
- Que, ante esta Sentencia
- Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts
- Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista
- Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los
- No se valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público sobre la requisa del vehículo
- El Auto de Vista impugnado realizó una valoración defectuosa de la prueba, defecto que se
- No se cumplió con lo establecido por el art
- El Auto de Vista no tomo en cuenta que el Tribunal inferior omitió valorar las
- El Tribunal A quo sin razonamientos jurídicos y plena convicción, sin valorar las pruebas, indicios
- De la solicitud
- Solicitó se admita su recurso de casación y deliberando en el fondo, al comprobar las
- Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por
- De ahí según prevé el art
- La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos
- De la forma
- En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como
- El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien,
- Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para
- Juan Bernardo Ardaya Román, fue notificado con el referido Auto de Vista el 27 de
- De lo previsto en el parágrafo segundo del art
- Se tener en cuenta que si bien en su recurso de apelación restringida invocó precedentes
- Respecto de
- Los Recursos de Casación planteados no cumplieron con las exigencias formales establecidas por el legislador;
- Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal
- El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple
- Por lo señalado anteriormente, los Recursos de Casación resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes,
- POR TANTO
- Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante
