Respecto de
Con relación a:
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
De los mismos se debe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
Si bien, estos precedentes fueron invocados en su recurso de apelación restringida sin embargo los mismos en casación no son siquiera mencionados, mucho menos se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a estos precedentes invocados, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente recurso de Casación por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
De los mismos se debe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
Si bien, estos precedentes fueron invocados en su recurso de apelación restringida sin embargo los mismos en casación no son siquiera mencionados, mucho menos se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a estos precedentes invocados, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente recurso de Casación por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado
- Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de
- Se los condenó al pago de Quinientos días multa a razón de Bs
- En aplicación del art
- Que, ante esta Sentencia
- Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts
- Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista
- Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los
- No se valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público sobre la requisa del vehículo
- El Auto de Vista impugnado realizó una valoración defectuosa de la prueba, defecto que se
- No se cumplió con lo establecido por el art
- El Auto de Vista no tomo en cuenta que el Tribunal inferior omitió valorar las
- El Tribunal A quo sin razonamientos jurídicos y plena convicción, sin valorar las pruebas, indicios
- De la solicitud
- Solicitó se admita su recurso de casación y deliberando en el fondo, al comprobar las
- Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por
- De ahí según prevé el art
- La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos
- De la forma
- En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como
- El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien,
- Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para
- Juan Bernardo Ardaya Román, fue notificado con el referido Auto de Vista el 27 de
- De lo previsto en el parágrafo segundo del art
- Se tener en cuenta que si bien en su recurso de apelación restringida invocó precedentes
- Respecto de
- Los Recursos de Casación planteados no cumplieron con las exigencias formales establecidas por el legislador;
- Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal
- El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple
- Por lo señalado anteriormente, los Recursos de Casación resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes,
- POR TANTO
- Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante
