Auto Supremo AS/0410/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2014

Fecha: 19-Sep-2014

Al citado por edicto no se lo declara rebelde, la rebeldía se da cuando hay


Ahora bien, en el caso presente, de la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el 17 de septiembre de 1999, el Juez de Partido de la localidad de Copacabana, mediante auto interlocutorio trabó la relación procesal, en el caso de autos, en rebeldía del demandado, y sin que el defensor de oficio se hubiera apersonado en el proceso ni respondido la demanda, habiendo aceptado y dado por bien hecho todas las posteriores actuaciones del demandante y él mismo como director del proceso, sin considerar que el defensor de oficio incumplió con la función para la cual fue designado, habiendo provocado indefensión en el demandado; llegando a arribar a una Sentencia en evidente vulneración del derecho a la defensa del demandado, la garantía del debido proceso, las cuales deben ser observadas por los jueces ordinarios, en cumplimiento de la norma suprema cual es la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, en el derecho procesal civil, se entiende por rebeldía a la situación en que se coloca quien debidamente citado para comparecer en juicio, no lo hace dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido.

Al citado por edicto no se lo declara rebelde, la rebeldía se da cuando hay domicilio conocido, según lo establecido en el artículos 68 y 124 párrafo I del Código Adjetivo Civil