El nombrado recurrente denuncia “INOBSERVANCIA DE LA NORMA” (sic), argumentando que el Tribunal de Sentencia
El nombrado recurrente denuncia “INOBSERVANCIA DE LA NORMA” (sic), argumentando que el Tribunal de Sentencia así como el de apelación, no consideraron los alcances de los arts. 8, 37, 20, 38 y 40 del CP, en relación a los arts. 370 inc. 1), 169 y 130 del CPP; toda vez que, se le habría impuesto la pena privativa de libertad de doce años de presidio, cuando en el desarrollo del juicio su persona demostró que no cometió el delito por el cual fue condenado, no configurándose ninguno de los presupuestos previstos por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; en el peor de los casos -afirma- el delito cometido por su persona sería Complicidad, ya que su persona soló realizaba trámites administrativos para la exportación de madera para el dueño de las maquinarias encontradas en su domicilio, por lo que siempre coadyuvó en las investigaciones, aspectos que no habrían sido valorados en su favor. Agrega que, existió una valoración errada del art. 20 del CP y 48 de la Ley 1008, por cuanto no se demostró documentalmente la autoría o que su persona hubiera logrado exportar un contenedor con madera en la que hubiese sustancias controladas; y en cuanto a la única sustancia encontrada en su dormitorio, la misma era para su consumo
- Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2014, que cursan de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- c)Notificados ambos recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de julio y 5
- De los memoriales que cursan de fs
- La recurrente haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1008/053 de 29 de agosto; así como,
- En la argumentación de este motivo agrega que, el Auto de Vista atentó contra el
- 2)Por otra parte refiere que ante su reclamo de Errónea aplicación de la ley adjetiva,
- Asimismo señala que, sobre estos reclamos, en la interposición de su recurso de apelación invocó
- II.2 Recurso de casación de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza
- El nombrado recurrente denuncia “INOBSERVANCIA DE LA NORMA” (sic), argumentando que el Tribunal de Sentencia
- Añade que, la prueba pericial se realizó sin su conocimiento, coartándole el derecho a la
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1 Del recurso de casación de Noemí Rojas Heredia
- La deficiencia detectada no puede ser suplida con la mera alegación de vulneración al debido
- En cuanto a los Autos Supremos 389 de 28 de septiembre de 2005, 728 de
- Respecto a la segunda denuncia, referida a la errónea aplicación de la ley adjetiva; toda
- En cuanto a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 722
- IV.2 Recurso de casación de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza
- incumplidos que no pueden ser suplidos con la mera referencia a vulneración de los derechos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
