De lo expuesto se colige que, está establecido que el tribunal de alzada, no incurrió
Por su parte la SC Nº 785/2003, refiere que toda mujer en estado de gestación o cuyo hijo sea menor a un año de edad goza del derecho a la maternidad e inamovilidad funcionaria, que los derechos de ésta, del neonato y del recién nacido son de innegable importancia para el Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de sectores de la sociedad particularmente vulnerables, ante la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. Resolución concordante con las SSCC Nos. 597/2011- R de 3 de mayo, 0002/2014-S2 de 1 de octubre, 1316/2011-R de 26 de septiembre, 1858/2014 de 25 de septiembre, entre otras; que guardan conformidad al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado al establecer que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad. Razonamiento coherente con la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que otorga la inamovilidad laboral en instituciones públicas y privadas, a mujeres en gestación hasta un año después del nacimiento del hijo, normas que protegen no solo a la mujer embarazada, sino también al ser que está en gestación y al niño en periodo de lactancia.
Jurisprudencia constitucional concordante con el art. 45.V de la Constitución Política del Estado que establece: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.”, norma también concordante con el art. 48.VI de la citada norma constitucional.
De lo referido se colige que por el vulnerable rol de la mujer embarazada y del niño, así como por la función social que desempeñan éstos en la sociedad, es deber del Estado resguardarlos y protegerlos en virtud de mandatos constitucionales que contrarrestan cualquier intento de discriminación a sus derechos. Habiendo la actora demostrado su estado de gravidez con el certificado médico adjuntado a fs. 50; es decir, antes del vencimiento del término de prueba, considerando que fue contratada en fecha 12 de enero de 2009, como evidencia la conminatoria extendida por el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 1, la demanda de fs. 4, el Contrato de Trabajo a fs. 32 y 37, documentales que acreditan la referida fecha de contratación y respecto de la cual se procede a efectuar el cómputo para el supuesto término de prueba reclamado de forma reiterada por la demandada pero que no fue desvirtuado en el término de prueba, sino más bien la demandada confesó de forma espontánea a tiempo de responder la demanda de fs. 23, el memorial de 16 de marzo de 2011 a fs. 38, el contrato ofrecido en calidad de prueba a fs. 32 y 37, haciendo constar que la actora fue contratada por tiempo indefinido y no obstante de ello y de su estado de gestación fue despedida de forma ilegal por la parte empleadora, no obstante de conocer del estado de gravidez de la trabajadora cuando el término de prueba que menciona de forma reiterada no había llegado a su vencimiento, al ser despedida a los dos meses y tres días de haber sido contratada, siendo por tal circunstancia irrelevante el supuesto desconocimiento que alude y que no fue demostrado en ningún momento procesal, no configurando así las sub-reglas constituidas en la jurisprudencia constitucional invocada por la demandada.
De lo expuesto se colige que, está establecido que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, referidos a los medios de prueba de que pueden valerse las partes durante el período de prueba, entre ellos los documentos, para formar la convicción del juzgador sobre la verdad de los hechos que se litigan, es así que, el recurrente, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no desvirtuó lo pretendido por la actora Amalia Patricia Pinto Rojas, por consiguiente, el tribunal ad quem no vulneró normas laborales ni constitucionales en actual vigencia, menos el principio de inversión de la prueba, la legítima defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado
Jurisprudencia constitucional concordante con el art. 45.V de la Constitución Política del Estado que establece: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.”, norma también concordante con el art. 48.VI de la citada norma constitucional.
De lo referido se colige que por el vulnerable rol de la mujer embarazada y del niño, así como por la función social que desempeñan éstos en la sociedad, es deber del Estado resguardarlos y protegerlos en virtud de mandatos constitucionales que contrarrestan cualquier intento de discriminación a sus derechos. Habiendo la actora demostrado su estado de gravidez con el certificado médico adjuntado a fs. 50; es decir, antes del vencimiento del término de prueba, considerando que fue contratada en fecha 12 de enero de 2009, como evidencia la conminatoria extendida por el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 1, la demanda de fs. 4, el Contrato de Trabajo a fs. 32 y 37, documentales que acreditan la referida fecha de contratación y respecto de la cual se procede a efectuar el cómputo para el supuesto término de prueba reclamado de forma reiterada por la demandada pero que no fue desvirtuado en el término de prueba, sino más bien la demandada confesó de forma espontánea a tiempo de responder la demanda de fs. 23, el memorial de 16 de marzo de 2011 a fs. 38, el contrato ofrecido en calidad de prueba a fs. 32 y 37, haciendo constar que la actora fue contratada por tiempo indefinido y no obstante de ello y de su estado de gestación fue despedida de forma ilegal por la parte empleadora, no obstante de conocer del estado de gravidez de la trabajadora cuando el término de prueba que menciona de forma reiterada no había llegado a su vencimiento, al ser despedida a los dos meses y tres días de haber sido contratada, siendo por tal circunstancia irrelevante el supuesto desconocimiento que alude y que no fue demostrado en ningún momento procesal, no configurando así las sub-reglas constituidas en la jurisprudencia constitucional invocada por la demandada.
De lo expuesto se colige que, está establecido que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, referidos a los medios de prueba de que pueden valerse las partes durante el período de prueba, entre ellos los documentos, para formar la convicción del juzgador sobre la verdad de los hechos que se litigan, es así que, el recurrente, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no desvirtuó lo pretendido por la actora Amalia Patricia Pinto Rojas, por consiguiente, el tribunal ad quem no vulneró normas laborales ni constitucionales en actual vigencia, menos el principio de inversión de la prueba, la legítima defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado
- Auto Supremo Nº 17/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.396/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- La Resolución de apelación motivó el recurso de casación (fs
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- Agrega que no corresponde ninguna reincorporación y ningún pago por concepto de derechos, beneficios sociales,
- Señala además, que entendiéndose al contrato de trabajo a prueba como el contrato de ensayo
- CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que
- Por su parte el art
- Asimismo, el art
- Cabe referir también que el art
- De lo expuesto se colige que, está establecido que el tribunal de alzada, no incurrió
- En el caso de examen, se observa que los Juzgadores de Instancia concluyeron con bastante
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
