CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo argumentado en el recurso de casación en la forma, se pasa a considerar y resolver los argumentos expuestos por la recurrente por intermedio de su apoderado, en consecuencia se tiene que la exposición recursiva está enfocada a demostrar el incumplimiento de lo determinado por el art. 236 con relación a lo previsto por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, se verifica que la Sentencia de primera instancia efectivamente basó su razonamiento para declarar improbada la demanda en aspectos referidos a que la demandante no hubiera probado que alguna vez hubiera estado en posesión, no se probó que fue desposeída, no probó la ubicación del inmueble y no probó que el actual poseedor fuera ilegítimo, además de la divergencia en la ubicación exacta del inmueble, superficie, etc., existiendo duda sobre la certeza si se tratara del mismo bien inmueble, habiendo concretado además la no existencia de pericia que determine la localización exacta del inmueble objeto de la litis de la que se dice no se encuentra definida dicha situación. En base a ello concluir que existe duda sobre la situación exacta del inmueble. Sin embargo de lo anterior y el cuestionamiento a esos puntos por parte de la apelante, el Ad quem lejos de dar respuesta a los agravios expresados por aquella, centra su análisis en el supuesto de que la acción reivindicatoria le asistiría “… al propietario frente al poseedor no propietario”, que el demandado ostentaría también derecho propietario y que “al disputarse dos personas la titularidad del inmueble en cuestión, no puede ser dilucidado vía acción reivindicatoria…”, advirtiéndose entonces que en definitiva, el Tribunal de segunda instancia se apartó del análisis efectuado por el A quo y no dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, infringiendo lo determinado por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Si consideramos que un fallo de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y congruencia, se halla restringido a dar respuesta al objeto de apelación, comprendiéndose de ello que son competentes únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, desautorizados por lo mismo para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra petita, aspecto que se patentizó en el caso de autos conforme a la referencia glosada supra.
En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
En función a lo argumentado en el recurso de casación en la forma, se pasa a considerar y resolver los argumentos expuestos por la recurrente por intermedio de su apoderado, en consecuencia se tiene que la exposición recursiva está enfocada a demostrar el incumplimiento de lo determinado por el art. 236 con relación a lo previsto por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, se verifica que la Sentencia de primera instancia efectivamente basó su razonamiento para declarar improbada la demanda en aspectos referidos a que la demandante no hubiera probado que alguna vez hubiera estado en posesión, no se probó que fue desposeída, no probó la ubicación del inmueble y no probó que el actual poseedor fuera ilegítimo, además de la divergencia en la ubicación exacta del inmueble, superficie, etc., existiendo duda sobre la certeza si se tratara del mismo bien inmueble, habiendo concretado además la no existencia de pericia que determine la localización exacta del inmueble objeto de la litis de la que se dice no se encuentra definida dicha situación. En base a ello concluir que existe duda sobre la situación exacta del inmueble. Sin embargo de lo anterior y el cuestionamiento a esos puntos por parte de la apelante, el Ad quem lejos de dar respuesta a los agravios expresados por aquella, centra su análisis en el supuesto de que la acción reivindicatoria le asistiría “… al propietario frente al poseedor no propietario”, que el demandado ostentaría también derecho propietario y que “al disputarse dos personas la titularidad del inmueble en cuestión, no puede ser dilucidado vía acción reivindicatoria…”, advirtiéndose entonces que en definitiva, el Tribunal de segunda instancia se apartó del análisis efectuado por el A quo y no dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, infringiendo lo determinado por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Si consideramos que un fallo de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y congruencia, se halla restringido a dar respuesta al objeto de apelación, comprendiéndose de ello que son competentes únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, desautorizados por lo mismo para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra petita, aspecto que se patentizó en el caso de autos conforme a la referencia glosada supra.
En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
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