Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el
Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que en su parágrafo II refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Deduciéndose que la norma abordada, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación, en relación a los de apelación, definiendo el límite y alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, -aspecto que se tiene en vía aclaratoria-
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