Estos dos aspectos, debieron ser tomados en cuenta para determinar si existía imposibilidad sobreviniente, por
De lo expuesto, y de conformidad a lo denunciado en el recurso de casación, se debe tener presente que resulta objetivamente evidente que la vendedora se comprometió a entregar la cosa vendida en fecha 30 de enero de 2009, también conforme a la prueba cursante de fs. 3 a 6 se evidencia que la vendedora tenía un contrato de anticrético con la Sra. María Mirtha Córdova de Pérez hasta fecha 01 de febrero de 2010, este hecho era de conocimiento de la vendedora al momento de suscribir el contrato de transferencia de caseta o local comercial y cesión de acciones y derechos de fecha 03 de julio de 2008, motivo por el cual, el compromiso asumido en la cláusula séptima de dicho contrato, nunca fue imprevisible o imposible, porque ya se sabía con antelación sobre el contrato de anticrético y la fecha en la cual culminaría, base fáctica para declarar improbada la demanda por parte del Juez A quo. Por su parte el fundamento del Ad quem para encontrar la imposibilidad sobreviniente, es el hecho que el “cumplimiento está sujeto a la voluntad de un tercero, quien crea una imposibilidad sobreviniente…”, criterio que no resulta correcta. El doctrinario, Carlos Morales Guillen pág. 379 Código Civil concordado y comentado, enseña que la imposibilidad sobrevenida tiene que ser posterior y perfecta, o sea, imprevisible e imposible su cumplimiento, según el criterio objetivo, además que no debe concurrir la culpa del deudor, criterio subjetivo.
En el caso de Autos, se debe analizar si concurren dichos criterios (objetivo, subjetivo), es así que:
1ro.- El hecho futuro, por el cual el Ad quem encuentra la existencia de la imposibilidad sobreviniente, era de conocimiento de las partes, nunca fue posterior, motivo por el cual no concurre la imprevisibilidad, la “fuerza mayor” o “caso fortuito” posterior que haga imposible el cumplimiento de la obligación. Era previsible que la anticresista quiera cumplir el contrato de anticrético, toda vez que la fecha de culminación del mismo, era un año posterior al compromiso asumido (criterio objetivo).
2do.- No cursa en obrados prueba alguna que demuestre que el incumplimiento en la entrega no sea culpa de la vendedora, toda vez que, no se activaron mecanismos legales tendientes a ser efectiva la entrega del local comercial, la vendedora para librarse de la culpa podía hacer uso de dichos mecanismos que demuestren la diligencia en el compromiso asumido (criterio subjetivo).
Estos dos aspectos, debieron ser tomados en cuenta para determinar si existía imposibilidad sobreviniente, por dicho motivo, el hecho que hasta la fecha de la demanda no se hubiera podido alcanzar dicho objetivo (entrega de los ambientes), no quiere decir que su cumplimiento sea imposible, más al contrario se considera que la vendedora no asumió diligentemente las acciones tendientes que posibiliten el cumplimiento efectivo de la obligación acordada mediante contrato de fecha 03 de julio de 2008, en la litis solo cursa cartas notariales de supuestos reclamos a la anticresista para que haga efectivo la entrega del puesto comercial, hecho que no demuestra la actitud diligente que debió asumir la vendedora para que no sea culpa de ella el incumplimiento en la entrega de la cosa, regla subjetiva que en el caso presente no condice con los datos del proceso, para que se entienda que estamos frente a una imposibilidad sobrevenida, por lo cual al no existir “obstáculo insuperable que imposibilite, total o parcialmente, al deudor para cumplir” (Diez – Picazo), no podemos hablar de una imposibilidad sobrevenida
En el caso de Autos, se debe analizar si concurren dichos criterios (objetivo, subjetivo), es así que:
1ro.- El hecho futuro, por el cual el Ad quem encuentra la existencia de la imposibilidad sobreviniente, era de conocimiento de las partes, nunca fue posterior, motivo por el cual no concurre la imprevisibilidad, la “fuerza mayor” o “caso fortuito” posterior que haga imposible el cumplimiento de la obligación. Era previsible que la anticresista quiera cumplir el contrato de anticrético, toda vez que la fecha de culminación del mismo, era un año posterior al compromiso asumido (criterio objetivo).
2do.- No cursa en obrados prueba alguna que demuestre que el incumplimiento en la entrega no sea culpa de la vendedora, toda vez que, no se activaron mecanismos legales tendientes a ser efectiva la entrega del local comercial, la vendedora para librarse de la culpa podía hacer uso de dichos mecanismos que demuestren la diligencia en el compromiso asumido (criterio subjetivo).
Estos dos aspectos, debieron ser tomados en cuenta para determinar si existía imposibilidad sobreviniente, por dicho motivo, el hecho que hasta la fecha de la demanda no se hubiera podido alcanzar dicho objetivo (entrega de los ambientes), no quiere decir que su cumplimiento sea imposible, más al contrario se considera que la vendedora no asumió diligentemente las acciones tendientes que posibiliten el cumplimiento efectivo de la obligación acordada mediante contrato de fecha 03 de julio de 2008, en la litis solo cursa cartas notariales de supuestos reclamos a la anticresista para que haga efectivo la entrega del puesto comercial, hecho que no demuestra la actitud diligente que debió asumir la vendedora para que no sea culpa de ella el incumplimiento en la entrega de la cosa, regla subjetiva que en el caso presente no condice con los datos del proceso, para que se entienda que estamos frente a una imposibilidad sobrevenida, por lo cual al no existir “obstáculo insuperable que imposibilite, total o parcialmente, al deudor para cumplir” (Diez – Picazo), no podemos hablar de una imposibilidad sobrevenida
- Expediente: SC-146-14- S
- Partes: María Odalis Reyes. c/ Nieves Betty Machuca
- Proceso: Resolución de Contrato por imposibilidad sobreviniente
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el indicado Auto de Vista, que revoca la Sentencia, la parte demandada presenta recurso
- Recurso de casación en el fondo de Nieves Betty Machuca Arispe
- Por otro lado acusa la violación del art
- También acusa la violación de las normas legales sustantivas, art
- Por lo expuesto termina solicitando que se dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación de María Odalis Reyes
- En el caso de Autos, María Odalis Reyes demanda la resolución de contrato por imposibilidad
- Los Tribunales de instancia a dichos antecedentes expuesto en la demanda y la contestación, establecieron
- Estos dos aspectos, debieron ser tomados en cuenta para determinar si existía imposibilidad sobreviniente, por
- De lo expuesto, se tiene que los argumentos del Ad quem, no realza el verdadero
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
