Auto Supremo AS/0033/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2015

Fecha: 19-Ene-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Finalmente, respecto al pago de intereses determinado por el Tribunal de alzada, reclamado por la recurrente María Odalis Reyes, como se tiene expuesto supra, no concurre la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida, porque simplemente nunca fue, ni tampoco ahora es imposible su cumplimiento, motivo por el cual hacer mayor análisis a la determinación del pago de intereses legales por parte de la vendedora, resulta un poco ociosa e intrascendente, en relación a la determinación asumida.
Por dicho motivo, sin pecar de ser formalistas como estableció el Tribunal Ad quem a la sentencia dictada en obrados, corresponde dar el real y verdadero entendimiento de lo que dispone el art. 577 del Código Civil, por lo cual corresponde dar aplicación a lo normado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 26 de agosto 2014, cursante de fs. 199 a 200, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato por imposibilidad sobrevenida, por no concurrir la misma; disponiendo que la parte actora, asumiendo una posición diligente, haga uso de los medios legales que posibiliten el cumplimiento efectivo de la obligación asumida en el contrato