POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Finalmente, respecto al pago de intereses determinado por el Tribunal de alzada, reclamado por la recurrente María Odalis Reyes, como se tiene expuesto supra, no concurre la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida, porque simplemente nunca fue, ni tampoco ahora es imposible su cumplimiento, motivo por el cual hacer mayor análisis a la determinación del pago de intereses legales por parte de la vendedora, resulta un poco ociosa e intrascendente, en relación a la determinación asumida.
Por dicho motivo, sin pecar de ser formalistas como estableció el Tribunal Ad quem a la sentencia dictada en obrados, corresponde dar el real y verdadero entendimiento de lo que dispone el art. 577 del Código Civil, por lo cual corresponde dar aplicación a lo normado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 26 de agosto 2014, cursante de fs. 199 a 200, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato por imposibilidad sobrevenida, por no concurrir la misma; disponiendo que la parte actora, asumiendo una posición diligente, haga uso de los medios legales que posibiliten el cumplimiento efectivo de la obligación asumida en el contrato
Por dicho motivo, sin pecar de ser formalistas como estableció el Tribunal Ad quem a la sentencia dictada en obrados, corresponde dar el real y verdadero entendimiento de lo que dispone el art. 577 del Código Civil, por lo cual corresponde dar aplicación a lo normado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 26 de agosto 2014, cursante de fs. 199 a 200, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato por imposibilidad sobrevenida, por no concurrir la misma; disponiendo que la parte actora, asumiendo una posición diligente, haga uso de los medios legales que posibiliten el cumplimiento efectivo de la obligación asumida en el contrato
- Expediente: SC-146-14- S
- Partes: María Odalis Reyes. c/ Nieves Betty Machuca
- Proceso: Resolución de Contrato por imposibilidad sobreviniente
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el indicado Auto de Vista, que revoca la Sentencia, la parte demandada presenta recurso
- Recurso de casación en el fondo de Nieves Betty Machuca Arispe
- Por otro lado acusa la violación del art
- También acusa la violación de las normas legales sustantivas, art
- Por lo expuesto termina solicitando que se dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación de María Odalis Reyes
- En el caso de Autos, María Odalis Reyes demanda la resolución de contrato por imposibilidad
- Los Tribunales de instancia a dichos antecedentes expuesto en la demanda y la contestación, establecieron
- Estos dos aspectos, debieron ser tomados en cuenta para determinar si existía imposibilidad sobreviniente, por
- De lo expuesto, se tiene que los argumentos del Ad quem, no realza el verdadero
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
