Auto Supremo AS/0259/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2015

Fecha: 29-Oct-2015

Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs

Al respecto, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; ahora bien, cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, tal es así que el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs. 31 a 37, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la institución demandada, y si bien los mismos fueron suscritos a plazo fijo en periodos menores a 90 días, este aspecto no tiene relevancia para conceder el derecho reclamado, toda vez que se debe establecer si los contratos fueron o no sucesivos para determinar si se convierten en plazo indefinido; en ese contexto, el primer contrato desde el 21 de julio hasta el 17 de octubre de 2008, el segundo desde el 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 2 de enero hasta el 2 de marzo de 2009, por lo que sí bien existió una interrupción entre el primer y segundo contrato de tres días; sin embargo este al no superar los 90 días que señala el art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que a la letra señala: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasado los tres meses de su cesantía”; dichos contratos si se enmarcan en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que el demandado incurrió en la sanción que precisamente lleva a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido, por lo cual, lo alegado por la empresa recurrente carece de sustento jurídico