Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs
Al respecto, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; ahora bien, cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, tal es así que el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs. 31 a 37, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la institución demandada, y si bien los mismos fueron suscritos a plazo fijo en periodos menores a 90 días, este aspecto no tiene relevancia para conceder el derecho reclamado, toda vez que se debe establecer si los contratos fueron o no sucesivos para determinar si se convierten en plazo indefinido; en ese contexto, el primer contrato desde el 21 de julio hasta el 17 de octubre de 2008, el segundo desde el 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 2 de enero hasta el 2 de marzo de 2009, por lo que sí bien existió una interrupción entre el primer y segundo contrato de tres días; sin embargo este al no superar los 90 días que señala el art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que a la letra señala: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasado los tres meses de su cesantía”; dichos contratos si se enmarcan en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que el demandado incurrió en la sanción que precisamente lleva a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido, por lo cual, lo alegado por la empresa recurrente carece de sustento jurídico
Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs. 31 a 37, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la institución demandada, y si bien los mismos fueron suscritos a plazo fijo en periodos menores a 90 días, este aspecto no tiene relevancia para conceder el derecho reclamado, toda vez que se debe establecer si los contratos fueron o no sucesivos para determinar si se convierten en plazo indefinido; en ese contexto, el primer contrato desde el 21 de julio hasta el 17 de octubre de 2008, el segundo desde el 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 2 de enero hasta el 2 de marzo de 2009, por lo que sí bien existió una interrupción entre el primer y segundo contrato de tres días; sin embargo este al no superar los 90 días que señala el art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que a la letra señala: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasado los tres meses de su cesantía”; dichos contratos si se enmarcan en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que el demandado incurrió en la sanción que precisamente lleva a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido, por lo cual, lo alegado por la empresa recurrente carece de sustento jurídico
- Auto Supremo Nº 259/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: LP. 69/2011
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación formulada tanto por la empresa demandada de fs
- Recurso de nulidad y casación en el fondo presentado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de
- Asimismo acusó errónea interpretación de la R
- Expresa que el auto de vista señala que no existió la figura de ruptura
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando
- Recurso de casación en el fondo presentado por el demandante Carlos Humberto Burgoa Moya, de
- Que habiéndose determinado la existencia de una relación jurídica laboral por tiempo indefinido, la entidad
- Concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista N° 170 de fecha
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes
- De la revisión del recurso, se advierte que la controversia principal, se circunscribe en dilucidar
- Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs
- De igual manera, respecto a la mala interpretación y tergiversación de la cláusula 5ta
- En cuanto a la forzada interpretación en el auto de vista de que no
- Por lo manifestado, con referencia a este recurso, corresponde aplicar lo previsto en el art
- Resolviendo el recurso de casación del actor de fs. 134 a 137
- Asimismo, en reconocimiento de que los beneficios y derechos sociales del trabajador se encuentran protegidos
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
