Resolviendo el recurso de casación del actor de fs. 134 a 137
Resolviendo el recurso de casación del actor de fs. 134 a 137:
En cuanto a que el tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 9. II del D.S. N° 28699, de fecha 1 de mayo de 2006, en lo referente al pago de la multa del 30%; al respecto, cabe señalar que conforme los antecedentes mencionados supra, al haberse convertido los contratos suscritos a plazo fijo por tiempo indefinido, el tribunal ad quem determinó confirmar la Sentencia Nº 11/2010, que reconoce al actor el pago de indemnización y desahucio; sin embargo, sin fundamento válido y congruente no reconoce al actor el pago de la multa del 30% señalando que “…no existió la figura de ruptura de la relación laboral, por conclusión del contrato a plazo fijo…”; en ese contexto, de la revisión de los datos del proceso el tribunal de alzada, no toma en cuenta que la ruptura de la relación laboral fue porque al actor se le negó el ingreso a las instalaciones de la entidad, a quien incluso se retiró su tarjeta de asistencia, por lo que el a quo determinó que el retiro del demandante fue intempestivo y se aplicó el pago de desahucio; ahora bien, al no haberse demostrado que estos conceptos fueron cancelados dentro del plazo establecido de los 15 días, corresponde el pago de la multa del 30%, estipulado en el DS Nº 28699 que en su art. 9 que señala: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". Que de lo manifestado cabe aclarar que dicho Decreto fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, y no en razón a las causas de la desvinculación laboral; es decir, que para la procedencia del pago de la multa del 30%, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, directa o indirecta, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días, establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales y, siendo así, independientemente a la causal de la desvinculación, el demandado deberá cancelar la multa de referencia por el no pago oportuno de los derechos laborales liquidados en sentencia conforme complementan el D.S. 110 de 1º de mayo de 2009 y la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009
En cuanto a que el tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 9. II del D.S. N° 28699, de fecha 1 de mayo de 2006, en lo referente al pago de la multa del 30%; al respecto, cabe señalar que conforme los antecedentes mencionados supra, al haberse convertido los contratos suscritos a plazo fijo por tiempo indefinido, el tribunal ad quem determinó confirmar la Sentencia Nº 11/2010, que reconoce al actor el pago de indemnización y desahucio; sin embargo, sin fundamento válido y congruente no reconoce al actor el pago de la multa del 30% señalando que “…no existió la figura de ruptura de la relación laboral, por conclusión del contrato a plazo fijo…”; en ese contexto, de la revisión de los datos del proceso el tribunal de alzada, no toma en cuenta que la ruptura de la relación laboral fue porque al actor se le negó el ingreso a las instalaciones de la entidad, a quien incluso se retiró su tarjeta de asistencia, por lo que el a quo determinó que el retiro del demandante fue intempestivo y se aplicó el pago de desahucio; ahora bien, al no haberse demostrado que estos conceptos fueron cancelados dentro del plazo establecido de los 15 días, corresponde el pago de la multa del 30%, estipulado en el DS Nº 28699 que en su art. 9 que señala: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". Que de lo manifestado cabe aclarar que dicho Decreto fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, y no en razón a las causas de la desvinculación laboral; es decir, que para la procedencia del pago de la multa del 30%, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, directa o indirecta, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días, establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales y, siendo así, independientemente a la causal de la desvinculación, el demandado deberá cancelar la multa de referencia por el no pago oportuno de los derechos laborales liquidados en sentencia conforme complementan el D.S. 110 de 1º de mayo de 2009 y la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009
- Auto Supremo Nº 259/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: LP. 69/2011
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación formulada tanto por la empresa demandada de fs
- Recurso de nulidad y casación en el fondo presentado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de
- Asimismo acusó errónea interpretación de la R
- Expresa que el auto de vista señala que no existió la figura de ruptura
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando
- Recurso de casación en el fondo presentado por el demandante Carlos Humberto Burgoa Moya, de
- Que habiéndose determinado la existencia de una relación jurídica laboral por tiempo indefinido, la entidad
- Concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista N° 170 de fecha
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes
- De la revisión del recurso, se advierte que la controversia principal, se circunscribe en dilucidar
- Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs
- De igual manera, respecto a la mala interpretación y tergiversación de la cláusula 5ta
- En cuanto a la forzada interpretación en el auto de vista de que no
- Por lo manifestado, con referencia a este recurso, corresponde aplicar lo previsto en el art
- Resolviendo el recurso de casación del actor de fs. 134 a 137
- Asimismo, en reconocimiento de que los beneficios y derechos sociales del trabajador se encuentran protegidos
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
