El fundamento glosado fue corroborado y confirmado a través del auto de vista impugnado, refiriendo
I. En referencia a la denuncia de violación a la ley, se debe tener presente que en materia laboral evidentemente se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, que según instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, el empleador tiene la obligación de desvirtuar las afirmaciones del actor, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas necesarias que sustenten su derecho. En ese contexto, se observa que el demandado presentó prueba suficiente que desvirtuó la afirmación de la parte actora, concluyéndose que no existió relación laboral entre el actor y el empleador; consiguientemente la juez de mérito obró en estricto cumplimiento y apego a la norma, al concluir que no corresponde el pago de beneficios sociales.
El fundamento glosado fue corroborado y confirmado a través del auto de vista impugnado, refiriendo que si bien el demandante colaboraba de forma eventual en la animación de las fiestas, no era trabajador de la misma; toda vez que, se demostró que concurría a la discoteca de forma esporádica los viernes y sábados que podía como el mismo actor aseveró, enviando reemplazo cuando no podía asistir, empero por los días que asistió a la discoteca fue retribuido con la suma de Bs.100.- (cien 00/100 bolivianos). Aspectos que, en conclusión de los de alzada, coadyuvaron a determinar la inexistencia de relación laboral por falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, norma concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; en consecuencia, no cursa en obrados prueba idónea que evidencie la existencia de relación laboral, tampoco se acredita que los de instancia hubieran incurrido en violación de la ley, como denunció el recurrente
El fundamento glosado fue corroborado y confirmado a través del auto de vista impugnado, refiriendo que si bien el demandante colaboraba de forma eventual en la animación de las fiestas, no era trabajador de la misma; toda vez que, se demostró que concurría a la discoteca de forma esporádica los viernes y sábados que podía como el mismo actor aseveró, enviando reemplazo cuando no podía asistir, empero por los días que asistió a la discoteca fue retribuido con la suma de Bs.100.- (cien 00/100 bolivianos). Aspectos que, en conclusión de los de alzada, coadyuvaron a determinar la inexistencia de relación laboral por falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, norma concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; en consecuencia, no cursa en obrados prueba idónea que evidencie la existencia de relación laboral, tampoco se acredita que los de instancia hubieran incurrido en violación de la ley, como denunció el recurrente
- Auto Supremo Nº 362/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-PTS.167/2015
- Distrito: Potosí
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación deducido por Gonzalo Condori Fernández, de fs
- La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Expresa que el demandado en la gestión 2011 le canceló sueldos y aguinaldos correspondientes a
- I
- Arguye que el trabajador tiene como medio de defensa su palabra, y quien debe probar
- II
- Expresa que no obstante de lo dispuesto por el art
- Aduce que el art
- Reitera que de la revisión del expediente el demandado: 1) No produjo prueba que desvirtúe
- III
- Concluye solicitando que se case el auto de vista de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo
- En cuanto a las características esenciales de la relación laboral, cabe referir que todo trabajo,
- La subordinación y dependencia, compone el elemento principal para la identificación de la existencia del
- En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a
- Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se
- Representa una labor personal física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados
- Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es
- En el caso de autos, no se evidencia que la prestación de servicios del actor
- Por otro lado, como se advierte que la sentencia de primera instancia estableció la inexistencia
- El fundamento glosado fue corroborado y confirmado a través del auto de vista impugnado, refiriendo
- Bajo estas consideraciones se advierte que, el tribunal ad quem al confirmar la sentencia de
- Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
