Concluyendo entonces que al haber el hoy recurrente demandado la Resolución de un contrato referido
De acuerdo a lo señalado, se advierte suficiente claridad de la norma al disponer su competencia en asuntos relativos a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, más aun, cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia solamente por el territorio pero no por materia o asunto, consecuentemente, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545, precedentemente referida, que modificó la Ley Nº 1715, conforme al mandato constitucional se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada agraria, la que está regulada específicamente por dicha ley.
Concluyendo entonces que al haber el hoy recurrente demandado la Resolución de un contrato referido a actividades de carácter agrario como se estableció supra, debe comprender que las mismas ante la existencia de jurisdicción especializada en esa materia, deben ser tratados en esa esfera, es decir, la jurisdicción agroambiental, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. arts. 30 y 39 num. 8) de la Ley Nº 3545 que modificó la Ley Nº 1715
Concluyendo entonces que al haber el hoy recurrente demandado la Resolución de un contrato referido a actividades de carácter agrario como se estableció supra, debe comprender que las mismas ante la existencia de jurisdicción especializada en esa materia, deben ser tratados en esa esfera, es decir, la jurisdicción agroambiental, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. arts. 30 y 39 num. 8) de la Ley Nº 3545 que modificó la Ley Nº 1715
- Auto Supremo: 398/2015 Sucre: 09 de junio 2015 Expediente: CB-38-15-S
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Roberto Quiroga Pinto mediante memorial
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El Auto de Vista habría vulnerado el art
- El Auto de Vista violaría los arts
- Que interpone recurso de casación en la forma a fin de que “casando en la
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para mejor comprensión, corresponde señalar que el art
- Por otro lado, ya ingresando a verificar los alcances de la norma que rige la
- Concluyendo entonces que al haber el hoy recurrente demandado la Resolución de un contrato referido
- Consecuentemente los reclamos efectuados por el recurrente no tienen sustento válido, pues las mismas fueran
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por no existir contestación al recurso de casación
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
