Para mejor comprensión, corresponde señalar que el art
Para mejor comprensión, corresponde señalar que el art. 179 parágrafo I de la Constitución Política del Estado establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el tribunal y jueces agroambientales…”. Asimismo se tiene que el art. 11 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; en su art. 12 señala asimismo que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, Vocal, Juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Estableciéndose entonces que la competencia es improrrogable e indelegable
- Auto Supremo: 398/2015 Sucre: 09 de junio 2015 Expediente: CB-38-15-S
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Roberto Quiroga Pinto mediante memorial
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El Auto de Vista habría vulnerado el art
- El Auto de Vista violaría los arts
- Que interpone recurso de casación en la forma a fin de que “casando en la
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Para mejor comprensión, corresponde señalar que el art
- Por otro lado, ya ingresando a verificar los alcances de la norma que rige la
- Concluyendo entonces que al haber el hoy recurrente demandado la Resolución de un contrato referido
- Consecuentemente los reclamos efectuados por el recurrente no tienen sustento válido, pues las mismas fueran
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por no existir contestación al recurso de casación
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
