Auto Supremo AS/0708/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

3) Alega vulneración del art


b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Guiendy Eximina Torrez Bonifaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 64 a 68), que previa subsanación (fs. 79 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 37/2007 de 9 de mayo (fs. 85 a 86) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 25 de 3 febrero de 2010 (fs. 135 a 137). En cumplimiento a la resolución citada, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril (fs. 144 a 146), que declaró procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 186 a 188), se extraen los motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido, señala que la apelación restringida de la parte contraria, era inexistente procesalmente al no haber sido subsanada conforme a los requisitos exigidos por ley; por lo que, de acuerdo al art. 399 del CPP, debió ser rechazada in límine; señala que, el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia, por lo que actuó en contradicción al Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, que establecería que cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, pues se debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales. Continúa señalando que, el Auto de Vista fue emitido sin tomar en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, ya que al ingresar al fondo de la apelación restringida bajo el argumento de que, ante la existencia de defectos absolutos en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se debía ingresar a la verificación de oficio, siendo esta afirmación errada ya que de la revisión del Auto de Vista recurrido se establecería que no existe defecto absoluto que hubiere sido identificado para dicha justificación, desconociéndose así los alcances del Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 (emitido en la presente causa).

2) Denuncia que el argumento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria fue la defectuosa valoración probatoria del Juez de Sentencia, más precisamente en cuanto a la falta de consideración del acta de conciliación, fundamento que a decir de la recurrente vulnera el art. 172 del CPP, pues el acta de conciliación no fue ofrecida como prueba en consecuencia tampoco fue judicializada pues, en su caso no hubiere tenido la posibilidad de presentar prueba que desvirtué dicha acta como tampoco hubiese tenido la posibilidad de pedir su exclusión; pero, peor aún esta –acta de conciliación- aun así ofrecida carecería de valor probatorio por mandato del art. 87.I) de la Ley 1770. De igual manera en cuanto a la inspección ocular la recurrente señala que no se tomó en cuenta que esta no fue efectuada por negligencia de la parte querellante y que en todo caso no existió solicitud alguna para que se fije nueva fecha, en consecuencia el observar que el Juez corrija de oficio o subsane la negligencia de la querellante vulneraría derechos y garantías constitucionales, pues no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que establece que no todo defecto de procedimiento en el que pueda incurrir un Juez, un Tribunal o incluso un funcionario judicial, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por si sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer su pretensión en igualdad de condiciones, al respecto señala la recurrente que la observación al carecer de relevancia constitucional no se podía pretender disponer la introducción de prueba de oficio.

3) Alega vulneración del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada debió pronunciarse a todos los motivos apelados y no circunscribirse solo a posiciones parcializadas para anular la sentencia (introducción de una prueba no ofrecida y se fije de oficio nueva fecha de inspección ocular). Al respecto precisa que en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido se estableció los agravios denunciados de los cuales no fueron resueltos; i) La denuncia de vulneración al art. 350 del CPP, con relación a la prueba testifical; ii) Denuncia de la supuesta mala interpretación de los arts. 345 y 346 del CP, y; iii) Cual la resolución a la denuncia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia. Con esta omisión de pronunciamiento a los agravios de la apelación se contradijo el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004