Con relación a este motivo, es menester señalar que la parte recurrente en un anterior
En el primer motivo, la imputada alega que la apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por lo que en su planteamiento debió ser rechazada in límine, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003; además, acusa que no se habrían considerado los arts. 398 y 399 del CPP, por haber ingresado al fondo, con el fundamento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, siendo que a su criterio no existiría defecto absoluto, a este efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010.
Con relación a este motivo, es menester señalar que la parte recurrente en un anterior recurso de casación en similares términos, denunció en su primer motivo que la apelación formulada por la parte contraria resultaba inexistente procesalmente por lo que debió ser rechazada in limine y que no se tomó en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, invocando el mismo Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003; ahora bien, dicho recurso mereció el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que en la parte pertinente refiriéndose a ambos aspectos señaló: “Con relación a las denuncias esgrimidas en los fundamentos primero, segundo y cuarto inc. a) del recurso de casación. Se tiene que, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la labor del tribunal de alzada en apelación restringida, establece que `si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo´, se entiende sobre el `fondo del recurso´, lo que no supone que el tribunal de alzada este exento de revisar los `procesos´ de oficio, conforme la obligación contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, máxime si la Sentencia Constitucional Nº 0593/2004-R de 22 de abril, entendió que `tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)´. Así, tales denuncias no son evidentes y el auto de vista recurrido no contradice los Autos Supremos invocados como precedentes”; en consecuencia, habiendo sido resuelto anteriormente el motivo contenido en el presente recurso de casación, la parte recurrente no puede pretender que este Tribunal analice nuevamente la misma temática, teniendo en cuenta que las observaciones de la recurrente están dirigidas a sostener que el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia, cuando en el anterior Auto Supremo emitido en la causa, claramente se estableció la base normativa que obligaba al citado tribunal revisar el proceso incluso de oficio; en consecuencia, este motivo carece de mérito
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2007 de
- 3) Alega vulneración del art
- I.1.2. Petitorio
- Mediante Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista
- El recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular, fue resuelto por Auto de
- Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el mismo,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación a este motivo, es menester señalar que la parte recurrente en un anterior
- Respecto al segundo motivo, la parte imputada denuncia la vulneración del art
- Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que el primer Auto de
- En consecuencia, al advertirse que el Auto Supremo invocado en este motivo, aun siendo emitido
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Por último, en el tercer motivo, la recurrente acusa incongruencia omisiva, denunciando que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
