Auto Supremo AS/0719/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2015

Fecha: 05-Oct-2015

Bajo estos parámetros, se concluye que resulta cierta la violación de los arts

Sin embargo de lo anotado, se advierte que el Tribunal de Alzada, en su Segundo Considerando, y resolvió el recurso de apelación formulado por la Caja Petrolera de Salud, no se pronunció de manera específica en cuanto a las implicancias jurídicas que existen de un retiro voluntario estipulados en art. 12 dela LGT, referido al preaviso de Ley que deben otorgar las partes de una relación laboral,
puesto que el Tribunal de Alzada valoro en parte las pruebas de fs. 2 y 3, referidas a las notas de “regularización” y de “disposición del cargo”, tratándose evidentemente de un retiro voluntario como lo establecieron acertadamente, sin que le corresponda el derecho al desahucio; sin embargo, no consideraron de tales literales cuando fueron presentados , y a partir de qué fecha seria el retiro del trabajador, para considerar si se cumplió o no con la emisión de un preaviso de Ley ante la desvinculación laboral en cumplimiento del mencionado art. 12 de la LGT, circunstancia que no sucedió en el caso de autos, puesto que el Tribunal ad quem sobre este punto de la apelación señalo que: “…el demandante renuncio a su fuente laboral y no fue despedido intempestivamente razón por la que no le corresponde el pago del desahucio, empero el hecho de haber renunciado voluntariamente, no significa que el trabajador renuncie a sus derechos laborales o en su caso, la entidad patronal incumpla con su obligación de pagar dichos beneficios sociales en el plazo dispuesto que el trabajador le correspondían…”, y termino este reclamo o punto de apelación, imponiendo la multa del 30 % del art. 9 del DS Nº 28699 sobre el valor total de los derechos reconocidos al actor, empero, no hizo mención alguna en dicha valoración d los literales, específicamente sobre el alcance que tiene el art. 12 de la LGT, sobre el preaviso de Ley en casos de desvinculación laboral, aspecto que fue motivo de apelación, no habiendo emitido pronunciamiento alguno sobre el preaviso, al considerar las pruebas de fs. 2 y 3 presentadas por el demandante al iniciar la demanda social, puesto que la Caja Petrolera de Salud apelo como incorrecta valoración de las mismas y como tampoco esbozo los argumentos para su no valoración en cuanto a la fecha de aviso para desvinculación de su fuente laboral, por lo que no se respondió evidentemente a todos y cada uno de los puntos reclamados en apelación por la parte demandada, conforme refiere en su recurso, siendo por ello la Resolución impugnada, un fallo infra petita, es decir que, no otorgo respuesta concreta, especifica, fundamentada y motivada respecto a todos y cada uno de los puntos recurridos en apelación, bajo los fundamentos allí expuestos, incurriendo efectivamente en la causal de procedencia comprendida en el art. 254.4 del CPC.
De lo anotado precedentemente, se debe concluir que, son evidentes las denuncias formuladas por la Caja Petrolera de Salud en la casación en la forma, en el entendido que el fallo recurrido de casación no respondió a todos y cada uno de los puntos que le fueron llevados como agravios por la Caja de Salud demandada, conforme era su obligación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 236 del CPC, de modo que, al no existir pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado por el Tribunal de Alzada, el Auto de Vista ahora recurrido incurrió en la causal de recurso de casación en la forma establecido en el art. 254.4 del Adjetivo Civil, siendo en tal sentido, necesario emitir un fallo nulificante, a efectos de que el Tribunal ad quem repare los defectos procesales anotados.
Conviene también agregar que, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituye parte medular del derecho al debido proceso, en ese sentido, la autoridad que decía una controversia llevada ante él, debe dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, puesto que, es en torno a sus razones que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional, pues lo contrario implica no solo lesión al debido proceso comprendido en el art. 115.II de la CPE y el acceso a la justicia comprendido en los arts. 117.I, 120.I y 180.I de la misma norma constitucional citada, sino que la decisión de la autoridad jurisdiccional se encuentre revestida de arbitrariedad, tomando decisiones de hecho y no de derecho por falta de una adecuada motivación en los fallos judiciales, y alejándose así de su obligación de garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión, en el marco de la posibilidad que se le otorga a la parte que son se encuentra conforme con los fundamentos de la decisión, de hacer ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos son claros y determinantes y por ende susceptibles de refutación, lo que no sucede en el caso conforme se explico anteriormente.
Bajo estos parámetros, se concluye que resulta cierta la violación de los arts. 236 y 254.4 del CPC y 202.a) del CPT por falta de valoración correcta de las pruebas cursantes a fs. 2 y 3 de obrados, correspondiendo aplicar la nulidad de obrados por los arts. 271.3 y 275 del CPC, aplicables por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT