Auto Supremo AS/0736/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2015-RRC-L

Fecha: 30-Oct-2015

En el caso presente, el Tribunal de apelación en el Considerando II, punto III


En ese contexto el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer un efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal, pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba o revisar cuestiones de hecho, por la característica de intangibilidad tanto de la prueba y de los hechos, que de hacerlo implicaría un desconocimiento de los principios rectores de inmediación y de contradicción, que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación que generan vulneraciones de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En el caso presente, el Tribunal de apelación en el Considerando II, punto III.4.- en respuesta al motivo alegado por el recurrente en el recurso de apelación restringida, referido a la presunta existencia de defectos de sentencia en acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, por Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; alegó: “…se tiene que el Tribunal a quo llegó a conclusión de que el acusado ha participado del hecho delictivo por la declaración de…” (sic), que significa haber hecho referencia, al argumento arribado por el Tribunal de Sentencia, respecto a la participación del imputado en el hecho atribuido, emergente de la labor de valoración que efectuó de la prueba testifical de Jenny Alba Miranda, Dilman Antonio Alba Romero, Máxima Valdez del Castillo y del menor Horacio Martínez Alba, reproduciendo lo expresado en la Sentencia de la parte “IV.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” punto 1.; en cuyo mérito, no se advierte que la conclusión arrimada del análisis de la prueba realizado por el A quo, hubiere sido cambiado o se habría otorgado un entendimiento distinto por el Tribunal de alzada, capaz de provocar algún efecto en el recurrente, cuando tampoco se advierte ninguna situación que difiera de la Sentencia, porque el Auto de Vista confirmó el resultado de la misma; por lo que, no es coherente sostener la existencia de presunta revalorización cuando no existe ninguna consecuencia manifestada en el resultado final de la decisión o en la situación jurídica del recurrente