Auto Supremo AS/0743/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

II.4.Del Auto de Vista impugnado


Una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de La Paz, por Sentencia declaró a Ángel René Salazar Choque, absuelto de culpa y pena por el delito de Receptación, previsto por el art. 172 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Se demostró que el vehículo marca Toyota Corolla, color blanco, tipo vagoneta, con placa de control 1627-KZA, está registrado a nombre de Edgar Mamani Condori, el mismo se denunció en DIPROVE como vehículo robado el 11 de marzo de 2007, a denuncia formulada por Edgar Mamani Condori el 10 del mismo mes y año; efectuada la denuncia, se apersonó recién el 16 de agosto de 2007; ii) Asimismo, Edgar Mamani Condori y Ángel Salazar se presentaron en el Penal de San Pedro a objeto de buscar a un recluso del que no recuerdan el nombre; iii) Por el extracto de llamadas de TELECEL, se demostró que del celular con el número 76291321, se realizaron llamadas a los celulares de Ángel Rene Salazar Choque, Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya, lo que acredita que las tres personas víctimas e imputado tomaron contacto con el supuesto Hemerson; iv) Los querellantes ocupaban un departamento en el domicilio de Ángel Rene Salazar como inquilinos el que tenía espacio para guardar un vehículo; v) Por las declaraciones de Jhenny Lola Quisberth Flores y Rubén Poncio Molina, se demostró que el paquete del tamaño de un archivador fue entregado a Jhenny Lola Quisberth Flores en el domicilio de la Avenida 16 de julio Nº 55, y, vi) No se demostró que el imputado hubiese ofrecido a los querellantes la recuperación del vehículo o partes del mismo; que haya vendido las placas a los querellantes, tampoco se acreditó que se puso en contacto con los autores del robo del motorizado; que se quedó con la suma de $us 1.000; asimismo, en la inspección ocular, no se acreditó que se hayan constituido en la zona de Villa Adela de El Alto.

II.2.Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.

Por memorial de fs. 718 a 747, los acusadores particulares Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya, formularon recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes vinculados al recurso de casación: denunciaron defecto inprocedendo por violación de las garantías del debido proceso por inobservancia del principio de continuidad, expresando que el Juez de Sentencia no cumplió jamás con el principio de continuidad del juicio oral, derivando en la dispersión de la prueba, incurriendo en actividad procesal defectuosa, por lo que, se vulneró los arts. 329, 334, 336, y 345 del CPP, solicitando se disponga la nulidad de la Sentencia.

II.3.Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público, por memorial de fs. 750 a 751 vta., interpuso recurso de apelación restringida, al igual que los acusadores particulares, denunció entre uno de los motivos que tiene relación con el recurso de casación, la vulneración del principio de continuidad y las normas que la regulan, expresando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 329, 334, 335 y 336 del CPP y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo suyos los fundamentos expuestos por los querellantes, para el efecto hace conocer una tabla en la que se consigna las fechas de inicio de la audiencia y suspensiones de la misma.

II.4.Del Auto de Vista impugnado