La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Por cuyo motivo este Tribunal casacional acudiendo a las facultades de control, al advertir que el Auto de Vista recurrido es contradictorio y que carece de fundamentación y motivación en cuanto al agravio demandado, evidencia la inminente vulneración de los elementos constitutivos del debido proceso, de acuerdo a lo señalado en el acápite III.3., así como los elementos de la incongruencia omisiva desarrollados en el acápite III.4., de la presente Resolución, por lo que corresponde la regularización de procedimiento de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso; en consecuencia, deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva Resolución conforme al entendimiento de la presente resolución y considerando los cambios doctrinales y vigentes respecto al principio de continuidad (AS 640/2014-RRC de 13 de noviembre entre otros).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Ismael Aranibar Medinacelli, de fs. 303 a 308, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero, de fs. 272 a 277 vta. y su Auto Complementario de fs. 281, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 17 de marzo de 2011, cursante de fs
- a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- El recurrente denuncia la vulneración del art
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso se emita Auto Supremo en
- Por Auto Supremo 556/2015-RA-L de 16 de septiembre, éste Tribunal declaró admisible por precedente el
- II.1. De la Sentencia
- Por memorial que cursa de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda
- Notificado el recurrente con el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011,
- II.5.Del Auto de Vista 34/2011 (Complementario)
- En atención al memorial de explicación, complementación y enmienda, la Sala Penal Tercera de la
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. De los precedentes invocados
- “Que, el derecho de recurrir se encuentra precisado de manera expresa en el art
- Respecto al precedente invocad al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, una
- III.3. El debido proceso
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ante la denuncia la vulneración del art
- Verificada la Resolución recurrida y su complementaria, se establece que efectivamente el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
