Auto Supremo AS/0747/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

La Sala Penal Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,


La Sala Penal Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011, teniéndose como fundamento al agravio motivo de autos que:

Delimitado su ámbito de competencia en cuanto a la resolución del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada concluyo que; i) No era evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada por el recurrente, bajo el entendido de que los hechos denunciados y la conducta del acusado se subsumió a los tipos penales previstos y sancionados en los arts. 345, 346 y 349 del CP; ii) “Que, con respecto a los errores in iudicando referidos por el apelante cabe puntualizar que los errores in procedendo no afectan los modos de hacer el proceso, sino a su contenido. No se trata de las formas, sino del fondo, del derecho; este error consiste normalmente en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la validez forma de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se la llama tradicionalmente error in judicando al error judicial de fondo es decir el que comete el juzgador respecto del objeto de la resolución, el error in judicando puede ser de hecho y de derecho” (sic); iii) Desarrollados los 11 incisos del art. 370 del CPP, en cuanto a los defectos de la Sentencia, concluyen señalando que, los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, corresponden a delitos que afectan a la propiedad, y en el caso de autos, se observó que la conducta del acusado se subsumió al tipo penal de Abuso de Confianza, ya que el querellante hizo la entrega de su vehículo al apelante, debido a que el mismo es de oficio mecánico, por lo que sería evidente que la entrega del vehículo fue a título de una prestación de servicios, es decir, que este no le transfirió ningún derecho legítimo de propiedad. En cuanto al delito de Apropiación Indebida en el entendido que el acusado no cuenta con la potestad de uso, goce y disposición del bien referido, y ante la evidencia de que el mismo usó, gozó y dispuso en provecho de sí el vehículo que le fue entregado en calidad de prestación de servicios para el mismo, tal situación implicaba la obligación de que el vehículo sea entregado y devuelto, por tales motivos observaron que la conducta del acusado se subsumió al tipo penal de Apropiación Indebida, respecto al delito de Daño Simple de la revisión del proceso se observó que la conducta del acusado se adecuaba a lo previsto por el art. 357 del CPP, al establecer el daño existente en el vehículo; y, iv) Respecto de la agravación y atenuación plasmada en la Sentencia emitida, el art. 349 del CPP establece: “En los caso de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa: 1) en depósito necesario 2) Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea, testamentario o depositario judicial, 3) En razón de su oficio, empleo o profesión. Y atenuada en un tercio, si el autor solo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los caso anteriores” (sic); de la norma citada se estableció que en el caso presente el acusado recibió el vehículo en razón de su empleo, oficio o profesión