La Sala Penal Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
La Sala Penal Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011, teniéndose como fundamento al agravio motivo de autos que:
Delimitado su ámbito de competencia en cuanto a la resolución del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada concluyo que; i) No era evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada por el recurrente, bajo el entendido de que los hechos denunciados y la conducta del acusado se subsumió a los tipos penales previstos y sancionados en los arts. 345, 346 y 349 del CP; ii) “Que, con respecto a los errores in iudicando referidos por el apelante cabe puntualizar que los errores in procedendo no afectan los modos de hacer el proceso, sino a su contenido. No se trata de las formas, sino del fondo, del derecho; este error consiste normalmente en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la validez forma de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se la llama tradicionalmente error in judicando al error judicial de fondo es decir el que comete el juzgador respecto del objeto de la resolución, el error in judicando puede ser de hecho y de derecho” (sic); iii) Desarrollados los 11 incisos del art. 370 del CPP, en cuanto a los defectos de la Sentencia, concluyen señalando que, los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, corresponden a delitos que afectan a la propiedad, y en el caso de autos, se observó que la conducta del acusado se subsumió al tipo penal de Abuso de Confianza, ya que el querellante hizo la entrega de su vehículo al apelante, debido a que el mismo es de oficio mecánico, por lo que sería evidente que la entrega del vehículo fue a título de una prestación de servicios, es decir, que este no le transfirió ningún derecho legítimo de propiedad. En cuanto al delito de Apropiación Indebida en el entendido que el acusado no cuenta con la potestad de uso, goce y disposición del bien referido, y ante la evidencia de que el mismo usó, gozó y dispuso en provecho de sí el vehículo que le fue entregado en calidad de prestación de servicios para el mismo, tal situación implicaba la obligación de que el vehículo sea entregado y devuelto, por tales motivos observaron que la conducta del acusado se subsumió al tipo penal de Apropiación Indebida, respecto al delito de Daño Simple de la revisión del proceso se observó que la conducta del acusado se adecuaba a lo previsto por el art. 357 del CPP, al establecer el daño existente en el vehículo; y, iv) Respecto de la agravación y atenuación plasmada en la Sentencia emitida, el art. 349 del CPP establece: “En los caso de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa: 1) en depósito necesario 2) Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea, testamentario o depositario judicial, 3) En razón de su oficio, empleo o profesión. Y atenuada en un tercio, si el autor solo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los caso anteriores” (sic); de la norma citada se estableció que en el caso presente el acusado recibió el vehículo en razón de su empleo, oficio o profesión
- Por memorial presentado el 17 de marzo de 2011, cursante de fs
- a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- El recurrente denuncia la vulneración del art
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso se emita Auto Supremo en
- Por Auto Supremo 556/2015-RA-L de 16 de septiembre, éste Tribunal declaró admisible por precedente el
- II.1. De la Sentencia
- Por memorial que cursa de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda
- Notificado el recurrente con el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011,
- II.5.Del Auto de Vista 34/2011 (Complementario)
- En atención al memorial de explicación, complementación y enmienda, la Sala Penal Tercera de la
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. De los precedentes invocados
- “Que, el derecho de recurrir se encuentra precisado de manera expresa en el art
- Respecto al precedente invocad al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, una
- III.3. El debido proceso
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ante la denuncia la vulneración del art
- Verificada la Resolución recurrida y su complementaria, se establece que efectivamente el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
