Auto Supremo AS/0750/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Continúa fundamentando, que la observación realizada al recurso, conforme a la previsión del artículo 399


El recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, emergente del proceso penal por el delito de Homicidio, que luego del juicio oral, público y contradictorio se emitió la Sentencia que declaró la autoría del imputado, igualmente la absolución a favor de otros co-imputados acusados en Grado de Complicidad y Encubrimiento; habiéndose interpuesto recurso de apelación restringida el que fue declarando inadmisible. El mencionado Auto Supremo, ante el planteamiento de recurso de casación, consideró que los requisitos de forma establecidos por los artículos 407 y 408 del CPP, facilitan el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 del CPP, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma bajo apercibimiento de rechazo, previo a disponer el rechazo in límine; empero, no es aplicable al caso, ya que el Tribunal Ad quem cumplió con dicha norma y concedió al recurrente la oportunidad de subsanar las formalidades legales, cuando observó, que el recurso de apelación restringida no cumple con las disposiciones de los artículos 407 y 408 del CPP, defecto u omisión que deberá corregirse en el término de tres días bajo apercibimiento de rechazo; sin embargo, subsanado el mismo es declarado inadmisible a pesar de haber ingresado a realizar un análisis de fondo.

Continúa fundamentando, que la observación realizada al recurso, conforme a la previsión del artículo 399 del CPP, no fue expresa al omitir señalar las expectativas del Tribunal respecto al recurso que fue impreciso, dejando en inseguridad jurídica al recurrente quien, no adquirió conocimiento de aquello que el Tribunal consideraba insuficiente en la impugnación a efecto de que pueda subsanarlo y se pueda ejercer la función de control de legalidad de la resolución recurrida como del proceso; en su mérito, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria